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Tribunal Superior

CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN c/ VENDITTI NORMA DEL ROSARIO Y OTROS s/ REPETICION DE PAGO

La Caja Popular de Ahorros demandó en repetición de pago por $188.527,10 contra los propietarios/conductor y la aseguradora por prestaciones abonadas por Ley 24.557. La Corte Suprema de Tucumán rechazó el recurso de casación y confirmó la imposibilidad de discutir aquí hechos ya decididos con firmeza en el juicio de daños por conexidad instrumental y cosa juzgada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
396/10
Repeticion de pago Conexidad instrumental Cosa juzgada Ley 24.557 Responsabilidad civil Procedimiento civil Competencia Costas Admisibilidad de casacion Sala civil y penal

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de Tucumán (apoderado).

¿A quién se demanda?

Norma del Rosario Venditti (propietaria), Carlos Héctor Rodríguez Venditti (conductor) y Seguros Rivadavia Coop. Ltda. (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de repetición de pago por la suma de $188.527,10 por prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias pagadas en virtud de la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora; se confirmó que la acción de repetición sólo procede en la medida en que en el juicio de daños se atribuya responsabilidad a los demandados y que las resoluciones firmes del proceso de daños adquirieron la fuerza de cosa juzgada que impide volver a debatir esos hechos en este pleito. Se impusieron las costas al recurrente y se reservó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso de casación deducido por la actora no puede prosperar.

Es que la acción de repetición objeto de este pleito va a proceder, de conformidad al modo en que se trabó la litis y con la solicitud de competencia por conexidad del juzgado que intervenía, sólo en la medida que se atribuya, en el juicio de daños y perjuicios promovido por el asegurado, responsabilidad a los aquí demandados en el hecho dañoso (accidente automovilístico que provocó las lesiones que generaron las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias)."

"La admisión del forum conexitatis constituye una causal de excepción a las normas que rigen la competencia, pues -como lo sostuvo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación...- importa admitir el desplazamiento de la jurisdicción natural y debe, en consecuencia, interpretarse con criterio restrictivo.

Incumbe al juez, en la dirección del proceso, determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio conexo, y así lo dispuso en modalidad instrumental, en decisión consentida por el recurrente.

El juicio de daños y perjuicios fue específicamente considerado en sus pronunciamientos por el Juzgado y por la Cámara; y se ha otorgado correctamente a la resolución denegatoria de la pretensión indemnizatoria del asegurado Juárez la condición de cosa juzgada."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad; los Dres. Posse, Leiva y la Dra. Sbdar votaron en igual sentido. No hubo disidencia.

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