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Cámara de Apelaciones

DEL CREOSOTE S.R.L. c/ COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los codemandados solicitaron el levantamiento del embargo dictado en autos de daños y perjuicios. La Cámara confirmó la resolución de fecha 3/11/2020 que denegó el levantamiento, por entender que la sentencia de alzada no está firme y subsisten las circunstancias que justificaron la medida cautelar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
7307/13-I1
Embargo preventivo Medida cautelar Levantamiento de embargo Art. 218 cpcc Art. 233 cpcc Verosimilitud Firmeza de la sentencia Recurso de casacion Costas Incidente cautelar

¿Quién es el actor?

DEL CREOSOTE S.R.L.

¿A quién se demanda?

COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. y LEMASE SRL (codemandados)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamación por daños y perjuicios; aquí el incidente concreto es el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado sobre los bienes de los codemandados.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la resolución de fecha 3/11/2020 que denegó el levantamiento del embargo; se confirmó la resolución apelada y se impusieron las costas a los recurrentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De confrontar los agravios de la parte recurrente con la sentencia en crisis, las constancias digitales de los autos principales y el presente incidente, surge la convicción de éste Tribunal que el recurso no puede ser acogido."

"En efecto, de la compulsa digital de los autos principales se verifica que contra el pronunciamiento de grado -que resolvió receptar parcialmente la demandada interpuesta en autos- se interpuso recurso de apelación que fue acogido por este Tribunal, sin embargo, esta sentencia aún no se encuentra firme con motivo del recurso de casación deducido por la parte actora, el que fue concedido mediante sentencia de fecha 13/08/20."

"Así, el art. 233 inc.1 apartado a) es claro al establecer '1. Se presume que concurren los extremos del artículo 218 (ex art. 226), salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: a) Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese hechos que hagan presumir el derecho del peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia favorable, aun cuando sea apelada, o cuando se declare en rebeldía al demandado'. De conformidad a lo dispuesto por el apartado a) del inc. 1 del art. 233 del CPCC ... debe, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, concluirse que concurren los requisitos del art. 218 del CPCC."

"Lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que, no estando firme la sentencia dictada en autos, no corresponde disponer el levantamiento de la medida de embargo dispuesta."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final establece: "RECHAZAR ... el Recurso de Apelación ... la que se confirma. COSTAS a cargo de los recurrentes ..." No consta disidencia.

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