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Cámara de Apelaciones

YAMUSS JOSE CAMEL c/ HEREDEROS DE MHAMED GENOVEVA s/ REIVINDICACION

La recurrente impugnó la providencia que rechazó su pedido de suspensión de términos durante la ejecución de una sentencia en una acción de reivindicación. La Cámara confirmó la providencia y rechazó la suspensión por resultar incompatible con la prosecución del procedimiento ejecutivo y con los arts. 607 y 608 del CPCCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
602/15-I1
Reivindicacion Ejecucion de sentencia Suspension de terminos Cosa juzgada Art. 607 cpcct Art. 608 cpcct Inadmisibilidad de medidas suspensivas en ejecucion Acordada 28/2016 (no aplicable) Costas sin imposicion Procedimiento ejecutivo

¿Quién es el actor?

Yamuss José Camel (actor en la acción de reivindicación).

¿A quién se demanda?

Herederos de Mhamed Genoveva (representada por Carolina Alejandra González de Soloaga en la apelación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación; en esta instancia se discute un pedido de suspensión de términos formulado por la heredera durante la etapa de ejecución de la sentencia firme.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la providencia de fecha 23/02/2026 que había rechazado la suspensión de términos. Costas, sin imposición.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, corresponde destacar que el proceso principal de reivindicación (expediente N° 602/15) transita la etapa de ejecución y cumplimiento de una sentencia firme. En consecuencia, la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala se circunscribe a determinar la procedencia -o no- del pedido de suspensión de términos formulado por la recurrente durante la fase de ejecución.

Desde esa perspectiva, luce ajustada a derecho la decisión del juez de grado de rechazar la pretensión deducida. Ello así por cuanto el digesto de rito adopta un criterio restrictivo en materia impugnativa durante el cumplimiento de la sentencia y privilegia la continuidad del procedimiento tendiente a materializar lo decidido en una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, el art. 607 del CPCCT dispone que serán inapelables las resoluciones dictadas durante el trámite de cumplimiento de sentencia, mientras que el art. 608 del mismo cuerpo legal prescribe: "En ningún caso el juez suspende los actos de ejecución ya ordenados ni deja de disponer otros nuevos hasta que no verifique y declare el cumplimiento íntegro de la sentencia (...)." Esta última norma consagra como principio rector de esta etapa la prosecución del procedimiento hasta la efectiva satisfacción de lo resuelto judicialmente."

"En tales condiciones, la suspensión de términos pretendida resulta incompatible con la finalidad propia de la etapa ejecutiva, pues importaría paralizar el cumplimiento de una sentencia firme sin que exista disposición legal que así lo autorice."

"Tampoco se advierte desacierto en la decisión apelada cuando concluye que la Acordada n° 28/2016 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia no resulta aplicable al presente proceso. En efecto, la referida normativa prevé mecanismos específicos vinculados a expedientes tramitados durante los años 1975 a 1983 relacionados con guardas temporales, hallazgo de menores no identificados, adopciones, inscripciones tardías y demás supuestos expresamente contemplados en su texto. Ninguna de tales hipótesis guarda relación con el objeto de las presentes actuaciones que - como ya se señaló- consisten en una acción reivindicatoria cuya sentencia se encuentra firme y actualmente en etapa de ejecución."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia.

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