FERRE ALFREDO ENRIQUE c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo para que se declare la nulidad de la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán que negó matriculación a quienes se acogieron al retiro voluntario. La Cámara Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente al amparo, declaró la nulidad de la resolución de fecha 12-03-2025 y ordenó al Colegio que dicte un nuevo acto ajustado a derecho, por haber excedido competencias y vulnerado el principio de legalidad.
¿Quién es el actor?
Alfredo Enrique Ferre.
¿A quién se demanda?
Colegio de Abogados de Tucumán (CAT).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita declarar la nulidad de la resolución del Consejo Directivo del CAT de fecha 12-03-2025 que negó la matriculación profesional a agentes del Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal o Ministerio Pupilar de la Defensa que se hayan acogido al retiro voluntario (ley N° 9764); y que se ordene al CAT otorgar la matrícula profesional al actor.
¿Qué se resolvió?
La Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo del CAT de fecha 12-03-2025; impuso costas al demandado y reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por otro lado, también se destacó en líneas precedentes que en el concreto caso de autos se presentan comprometidos derechos de naturaleza constitucional; por lo que deben valorarse las circunstancias del caso, conforme viene siendo tratado, teniendo en cuenta además la función trascendental del CAT en el control de la matriculación profesional de los abogados.
Por ello, es dable advertir que, en su contestación de la demanda de fecha 14-11-2025, el CAT propone una exégesis restrictiva de la ley 9764, particularmente en lo normado por el art. 3, 2° párrafo, en tanto lo vincula con las leyes N°6238 (ley orgánica de tribunales), N°5233 (ejercicio de la profesión de abogados y procuradores) y N°5473 (estatuto del empleado público) y con las acordadas de la CSJT referidas al retiro voluntario programado.
El 2° párrafo del art. 3 de la ley 9764 establece: 'En el caso de agentes profesionales, que tengan inhabilitada su matrícula por función, la misma quedará habilitada automáticamente para el libre ejercicio de la profesión en el ámbito privado.'
La hermenéutica propiciada por el CAT no resulta ajustada a derecho dado que ni la ley de retiro voluntario ni las acordadas dictadas por la CSJT en el ejercicio del gobierno y superintendencia del Poder Judicial establecen excepciones para la aplicación del segundo párrafo del art. 3 de la ley 9764; tampoco puede inferirse limitación alguna al 'ejercicio profesional' que provenga de normas que regulan la 'materia disciplinaria' de un régimen -de la ley 5473- de aplicación supletoria (y en la medida que sea compatible) al Poder Judicial, tal como lo dejó establecido la CSJT.
Así las cosas, la exégesis normativa efectuada por el CAT, que además de prescindir del texto de la ley aplicable al caso, se extiende más allá de los límites impuestos por el legislador, permiten concluir que el acto impugnado excede las competencias conferidas por la ley 5233, configurando un vicio de incompetencia material que lo torna inválido, como un vicio manifiesto que surge de él mismo; y no sólo de una nulidad absoluta por vicio en la competencia en razón de la materia, sino también contrario al marco constitucional de atribución de competencias y en violación del principio de legalidad, según las consideraciones arriba efectuadas.
d) En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida en autos contra el Colegio de Abogados de Tucumán y declarar la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Directivo de la mencionada entidad en fecha 12-03-2025. Anulada dicha Resolución, deberá el Colegio de Abogados valorar el cumplimiento de los requisitos estipulados en la normativa aplicable al caso, sin que la condición del actor anteriormente mencionada pueda ser considerada como un obstáculo para el otorgamiento de la matriculación. A tal efecto, el actor deberá instar ante la institución mencionada el trámite correspondiente."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo contiene el dispositivo final firmado por los vocales indicados; no se consignan disidencias en el dispositivo final.
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