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Cámara de Apelaciones

CASAS GABRIEL NICANOR c/ BTC TRADE S.R.L s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor promovió acción contra BTC Trade S.R.L. reclamando restitución de U$S 13.716,85, daño moral y multa por daños punitivos por operaciones con la plataforma Buenbit. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva de BTC Trade, por no acreditarse que ésta fuera titular u operadora de la plataforma ni que hubiese puesto su marca o intervenido en la estructuración del producto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2365/22
Apelacion Legitimacion pasiva Consumidor Criptomonedas Buenbit Articulo 40 ldc Teoria de la apariencia Marca Intermediacion Conexidad contractual

¿Quién es el actor?

Gabriel Nicanor Casas.

¿A quién se demanda?

BTC Trade S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución de U$S 13.716,85; indemnización por daño moral; imposición de multa por daños punitivos, por pérdida de paridad y restricciones de retiro en la plataforma Buenbit (operaciones en marzo-abril-mayo 2022 sobre UST).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia n.º 1512/26-09-2025 que había declarado la falta de legitimación pasiva de BTC Trade y rechazado la demanda; se impusieron las costas a la demandada por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, la firma NOSIS informó (SAE, 09/11/2023 en cuaderno A2) los datos sociales de BTC Trade. Allí se advierte que el 26/04/2021 –un año antes de la operación objeto de este juicio– los socios fundadores (Federico Ogue y Susana Elena Nakata cedieron y transfirieron a Fiat Flow Solutions (con domicilio en la ciudad de Salta) 4500 cuotas sociales de las 5000 de la sociedad (quedándose Ogue con 500 cuotas). El 03/06/2022 Ogue se desprendió de las 500 cuotas a favor de Buengroup SAU. Del mismo modo, en lo que respecta a la marca –tal como se sostiene en la sentencia apelada– una consulta simple ante el INPI da cuenta las marcas “Buenbit” y “Buenbit B” son de titularidad de Fiat Flow Solutions desde el año 2018, salvo un breve período en mayo de 2018 que Buenbit B fue registrada a nombre de BTC (inscripción que caducó luego). En el mismo sentido debe interpretarse la documentación presentada por la propia parte actora, en tanto se observa que el comprobante de la primera operación financiera realizada por el Sr. Casas el 23/03/2022 (un instrumento denominado “Boleto de compra venta”) fue emitido por Fiat Flow Solutions. Ello muestra la posibilidad concreta que tuvo el actor de conocer con qué sociedad estaba contratando."

"En el contexto arriba reseñado, no resulta razonable invocar la “teoría de la apariencia” para extender a BTC Trade la eventual responsabilidad que pueda caberle a la firma que opera la plataforma “Buenbit”. La prueba aportada en autos y los propios argumentos dados por el actor tanto en el relato de la demanda como en su declaración de parte en la audiencia del 03/11/2023 muestran que el Sr. Casas reconocía que estaba contratando con Buenbit y que tenía todos los elementos para conocer qué firma era la que operaba con esa marca."

"Con independencia de que es problemático considerar que existió un riesgo que exceda las características propias de la especulación financiera en materia de criptomonedas, no se observa que el rol de la demandada en la operación permita extenderle la responsabilidad. En el caso de autos no se ha acreditado que BTC Trade haya percibido un beneficio económico ligado específicamente a la pérdida de paridad de la criptomoneda, ni que haya intervenido en la estructuración, el precio o la garantía de ese producto en particular; su función se limitó, según la prueba producida, a la intermediación en el ingreso y egreso de moneda de curso legal."

"Para extender a BTC Trade la responsabilidad por la publicidad remitida por correo electrónico, redes sociales o medios de difusión hubiera sido necesario acreditar que aquella participó en su elaboración, financiamiento o control y no meramente que integra un mismo “grupo empresarial” con la sociedad que controla la plataforma y es titular de la marca."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue adoptada por coincidencia de votos de dos magistradas (María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera). El voto de Amenábar contiene el desarrollo completo; Leone Cervera adhirió "en idéntico sentido". No hubo disidencia en el bloque dispositivo final.

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