RIOS PASCUAL LEONARDO c/ EMPRESA DE TRANSPORTE ACONQUIJA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
El Vocal Antonío D. Estofán solicitó excusación por entenderse comprendido en el artículo 16, inciso 9, por amistad con el letrado de la parte demandada. La Sala rechazó el pedido por interpretar de modo restrictivo las causales de excusación y sostener que la amistad con el letrado no configura causal automática de apartamiento.
¿Quién es el actor?
Autos caratulados “Rios Pascual Leonardo vs. Empresa de Transporte Aconquija S.R.L. s/ Cobro de Pesos” (solicita excusación el Vocal Antonio D. Estofán).
¿A quién se demanda?
Empresa de Transporte Aconquija S.R.L. (en el pleito de cobro de pesos). El letrado apoderado de la parte demandada mencionado: Dr. Alejandro Torres.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de excusación formulado por el Vocal Dr. Antonio D. Estofán por entenderse comprendido en la causal prevista por el art. 16 inc. 9 del CPCyC (amistad con el letrado apoderado de la parte demandada).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el pedido de excusación (decisión del bloque dispositivo final: “RECHAZAR el pedido de excusación formulado por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán.”).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Texto extraído de la sentencia (mayoría):
“Considerándome comprendido en la causal prevista por el artículo 16 inc. 9 del CPCC, en relación al letrado apoderado de la parte demandada doctor Alejandro Torres, me excuso de intervenir en la presente causa”.
“Reiteradamente he sostenido que las causales de recusación y excusación con causa son de interpretación restrictiva (Ver mis votos en ‘Gómez Juan Antonio vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán y otro s/ Enfermedad accidente’, sentencia N° 917 del 17/11/2020; ‘Ballón Dora Virginia vs. Rodríguez Jorge Oscar s/ Daños y perjuicios’, sentencia N° 429 del 14/7/2020, entre muchas otras). Es preciso tener en cuenta que dicha interpretación se impone toda vez que dichas causales implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son normas de orden público- y al principio del juez natural.
La interpretación restrictiva de las causales de recusación y excusación previstas por los Códigos Procesales viene siendo sostenida asimismo, por la doctrina (cfr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2006, T. I, p.260; AAVV, Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. Concordado, Comentado y Anotado, Directores: Marcelo Bourguignon - Juan Carlos Peral, Bibliotex, Tucumán, 2012, p. 90).
En ese sentido, esta Corte dijo en el precedente ‘Sosa Margarita Virginia vs El Ceibo S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, sentencia N° 1876 del 15/10/2019 que ‘el instituto de la inhibición como causal de alejamiento en el conocimiento de una causa que le corresponde, debe ser interpretado restrictivamente, por cuanto el indebido apartamiento de un juez que le corresponde entender en una causa, puede afectar con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la del juez natural (cfr. CCCC, Sala II, sentencia N° 538 del 18-12-2008, ídem, sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013)’.
Allí también se afirmó que: ‘la amistad es motivo de excusación solo cuando esté referida a la ´parte´ litigante; de modo tal, que la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación’ (CSJT, ‘Banco de la Nación Argentina vs Sucesión de Francisco Baltasar Chico s/ Cobro ejecutivo’, sentencia N° 1458 de fecha 14/10/1988).”
¿Cómo votaron los jueces?
“Ciertamente, el inc. 9º del art. 16 del CPCyC prevé como procedente el apartamiento del Magistrado cuando éste tenga con alguno de los litigantes ‘…amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato’. Si bien, la norma no ha reglado explícitamente como causal de excusación la amistad entre el juez y alguno de los letrados intervinientes, sino que la ley alude al vínculo entre el juez y alguno de los litigantes, la cuestión merece ser analizada a la luz de la garantía de juez imparcial que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y la interpretación que sobre la misma realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sonado caso ‘Llerena’ (Fallos 328:1491)...
…‘por estar en juego, en el sub iudice, la garantía de juez imparcial que consagra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), la cual tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), no es válido aferrarse a una interpretación, de la norma procesal local, que termine por desvirtuar o desconocer la operatividad, de la mentada garantía fundamental (cfr. art. 31 Constitución Nacional y art. 28 Constitución de Tucumán), si -como en el caso de autos- existen razones objetivas que justifican la duda sobre la imparcialidad’ (conf. CSJTuc., sentencia Nº 1322 de fecha 2 de diciembre de 2015, ‘Terminal del Tucumán S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios’).”
Dispositivo final (mayoría):
“RECHAZAR el pedido de excusación formulado por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán. HÁGASE SABER.”
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