EMPRESA SAN JOSE S.A. c/ TRANSPORTE SILVESTRE S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora Empresa San José S.A. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido el 23/08/2013. La Cámara confirmó la resolución que hizo lugar a la excepción de litispendencia por conexidad y confirmó el desplazamiento de competencia para acumular las causas vinculadas, imponiendo las costas de Alzada al recurrente.
¿Quién es el actor?
Empresa San José S.A. (actora).
¿A quién se demanda?
Transporte Silvestre S.R.L. y otros (entre ellos la empresa láctea Verónica S.A. y terceros vinculados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito múltiple ocurrido el 23/08/2013 (la resolución también refiere fecha 23/08/2019 en puntos del considerando pero la carátula y contexto identifican el siniestro en la RN 34).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 11/03/2020 que había hecho lugar a la excepción de litispendencia por conexidad; se confirma la litispendencia por conexidad en cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada a cargo del recurrente. Pronunciamiento sobre honorarios reservado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Inicialmente, cabe recordar que hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de una misma causa y por el mismo objeto. Se infiere de tal concepto que el fundamento de la excepción de litispendencia reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente importa. La admisión de la excepción de litispendencia, en el caso de mediar identidad de partes, causa y objeto, determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad. Pero aún en el supuesto de no concurrir las tres identidades, cuando por razones de conexidad, exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, de oficio o a petición de parte, puede obtenerse la acumulación de procesos. (Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 449/450)."
"En este orden de ideas, se dijo que la excepción de litispendencia puede sustentarse en la identidad de ambos juicios por ser iguales, o en la conexidad que podría determinar el dictado de sentencias contradictorias (art. 288 inc. 3° CPCC). De allí que la ley prevé soluciones diferentes para cada supuesto: si es el mismo juicio se archivan las actuaciones (art 291 inc. 3°) y si es un juicio conexo, se radican ante el juez que conoce en la causa pendiente. Tal distinción no hace sino diferenciar la conexión sustancial (triple identidad) de la conexión meramente instrumental. La primera determina el archivo del proceso iniciado a posteriori, mientras que la segunda, en cambio, genera el desplazamiento de la competencia por razones de conveniencia práctica a fin de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio, también entienda las pretensiones o peticiones –accesorias o no–, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio - Alvarado Velloso Código Procesal Anotado, T.I, p. 330 y sgtes)."
"La Sra. Fiscal de Cámara, quien, en consideraciones que compartimos, expresó: 'I. La sentencia de fecha 11/03/20 …, hizo lugar a la excepción de litispendencia por conexidad. Para ello entendió que las causas mencionadas en el planteo de incompetencia y el juicio de marras se hallan vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas respecto a determinar la responsabilidad que cabe atribuir en la producción del accidente y por los daños y perjuicios que del mismo habrían derivado, es decir que toda gira en torno a un mismo hecho-accidente de tránsito ocurrido el 23/08/19 en la Ruta Nacional Nº 34 que los vincula o conecta. De modo tal que lo que se decidiera en uno de ellos respecto a la impugnación de responsabilidad podría en definitiva ser contradictorio con lo que pudiera resolverse en la sentencia a dictarse en el otro caso, en el supuesto de tramitarse por ante distintos juzgados/jurisdicciones con el escándalo jurídico que ello traería aparejado. (…). II. Los agravios vertidos por el apelante no logran revertir la decisión apelada, toda vez que funda la improcedencia de la conexidad en razón de que no se configuran los requisitos de la triple identidad, sin que se haya expuesto objeción atendible sobre la litispendencia por conexidad, a que hizo lugar, precisamente, el Magistrado interviniente, cuyos conceptos, esta Fiscalía comparte. III. Por tanto, cabe confirmar la sentencia apelada…'."
"Ello es así por cuanto mas allá de que las partes no actúan con la misma calidad en los procesos mencionados en los informes remitidos por el Juzgado Nacional Nro. 48 (agregados a fs. 255, 295 y 296), lo cierto es que todos se encuentran vinculados en cuanto tienen por objeto el resarcimiento de los daños materiales y/o personales ocasionados por al accidente (múltiple) de tránsito ocurrido el 23/08/2019 en la Ruta Nacional Nro. 34, en el que habrían intervenido un colectivo de pasajeros de la Empresa San José S.A., un camión de propiedad de la empresa Transporte Silvestre SRL y otro camión de la empresa láctea Verónica SACIAF, conforme lo sostuvo el Aquo, cuya injerencia en el hecho o resultado dañoso aún no fue determinada, circunstancia que aconseja que las causas sean resueltas por un mismo magistrado, evitando así el peligro de sentencias contradictorias."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), por lo que el acuerdo resulta mayoritario y constituye la decisión final.
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