JAIME FATIMA ROSANA c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ COBRO DE DIFERENCIAS
La actora promovió demanda por cobro de diferencias derivadas de incapacidad por accidente de trabajo (art. 14 LRT y art. 3 Ley 26.773). La Cámara admitió parcialmente la apelación de la Caja Popular, revocó la liquidación y la planilla de primera instancia y ordenó nueva liquidación corrigiendo la imputación temporal de rubros, excluyendo el mes de la PMI y aplicando la metodología de actualización del RIPTE según normativa aplicable, reduciendo la condena a $10.244.725,71.
¿Quién es el actor?
Sra. Fátima Rosana Jaime (DNI 27.730.258).
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de diferencias indemnizatorias por incapacidad permanente parcial (art. 14, inc. 2, ap. 2, LRT y art. 3 Ley 26.773) tras accidente de trabajo ocurrido el 30/09/2019; impugnación de la liquidación practicada por defectos en determinación del ingreso base mensual (IBM) y la metodología de actualización (RIPTE).
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se revocaron parcialmente los puntos relativos al monto de condena y regulación de honorarios de la sentencia n.º 1624/07-10-2025; se ordenó confección de nueva planilla de liquidación corrigiendo la imputación temporal de conceptos salariales, excluyendo el mes de la primera manifestación invalidante (PMI) del período de cálculo del IBM y aplicando la metodología de actualización del RIPTE conforme normativa aplicable; la planilla resultante fija la condena en $10.244.725,71 al 30/06/2026 (con pago en 5 días de quedar firme) y regula honorarios de primera y de Alzada en los montos consignados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De este modo, el mecanismo legal previsto para la determinación del ingreso base procura reflejar, del modo más fiel posible, la capacidad de ganancia del trabajador al momento de producirse la contingencia. Tal finalidad exige que las remuneraciones computadas se correspondan con las efectivamente percibidas durante cada uno de los meses que integran el período de cálculo, evitando distorsiones que alteren el resultado final de la prestación indemnizatoria."
"Así, verbigracia, si un adicional correspondiente al mes de diciembre fue liquidado y abonado recién en febrero, dicho importe no puede ser computado en diciembre a los fines de la determinación del IBM, sino en febrero, por ser éste el período en que efectivamente ingresó al patrimonio de la trabajadora e integró su remuneración. Lo contrario implica alterar la realidad salarial reflejada en los recibos de haberes y distorsionar la determinación del ingreso base."
"El artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en su redacción vigente, establece de manera clara que el IBM se calcula sobre la base de las remuneraciones devengadas 'durante el año anterior a la primera manifestación invalidante'. La referencia legal a los 'meses anteriores' impone una delimitación temporal objetiva que excluye el mes en que ocurre el hecho generador... Por tanto, el período computable para la determinación del IBM se extiende desde el 01/09/2018 hasta el 31/08/2019, esto es, los doce meses completos inmediatamente anteriores al mes en que acaeció la contingencia."
"La Resolución 332/2023 [...] establece expresamente que '…El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo...'. En lo concreto, de la planilla impugnada se constata que el juez inferior... procedió a su actualización mediante la aplicación de un coeficiente resultante de la relación entre el RIPTE vigente a la fecha de puesta a disposición y el correspondiente a la PMI, lo que implicó una metodología de tipo índice-base que no reflejó la sumatoria de variaciones exigida por el régimen vigente."
¿Cómo votaron los jueces?
La mayoría (votos de Domínguez y Nazar) hizo lugar a los tres agravios de la demandada y aplicó la Resolución 332/23 para la metodología de actualización; el vocal Castellanos Murga (en disidencia parcial) coincidió en los dos primeros agravios pero consideró inconstitucional la aplicación de la Res. 332/23 al caso concreto por aplicación retroactiva y propuso aplicar la metodología de la Res. 1039/19. El dispositivo final sigue la mayoría que modificó la liquidación y aplicó las correcciones indicadas.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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