RODRIGUEZ RAMON ORLANDO c/ AGUILAR GUILLERMO GONZALO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra Aguilar Guillermo Gonzalo solicitando que se provea el pase a despacho para dictar sentencia. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y dispuso que se tramite la causa sin condicionamientos fiscales previos, atribuyendo carácter retroactivo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
¿Quién es el actor?
RODRIGUEZ RAMON ORLANDO (representado por apoderado/l. Pablo Merino).
¿A quién se demanda?
AGUILAR GUILLERMO GONZALO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión por daños y perjuicios; en el trámite se solicitó pasar autos a despacho para dictar sentencia y la actora pidió eximición del pago de la planilla fiscal por beneficio de litigar sin gastos (planilla fiscal de $24.688,60).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia del 15/03/2016 y se ordenó que el Juzgado provea en sustitutiva para que los autos pasen a despacho para dictar sentencia sin condicionamientos fiscales previos. No se declaró sobre la inconstitucionalidad del art.112 del CTP por devenir abstracta. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al respecto, asiste razón a la quejosa; ello por cuanto la interpretación sostenida en el fallo recurrido, esto es, el efecto irretroactivo del beneficio -considerando que su concesión solo puede tener efecto para las actuaciones futuras y posteriores a la misma- implica en los hechos constituir un valladar al ejercicio de derechos de raigambre constitucional de superior jerarquía, que por tanto priman por sobre los requerimientos de carácter fiscal, conforme a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (ar. 31 CN).
Es que, dicho beneficio tiene como finalidad garantizar el acceso a la justicia, que puede definirse como un derecho que precede o es concomitante al derecho a la defensa en juicio, garantizada por el debido proceso adjetivo y caracterizada por la posibilidad concreta y efectiva de emplear los mecanismos y/o estructuras judiciales o extrajudiciales que instituye el Estado para la plena defensa y ejercicio de los derechos reconocidos a las personas. Su fundamento por tanto tiene base constitucional en tanto se halla expresamente reconocido por la Constitución Nacional (arts. 16 y 18); la Constitución Provincial (arts. 24 y 40 inc. 9); y las declaraciones, pactos y convenciones internacionales incorporadas al derecho argentino a partir de la reforma de 1994 que imponen garantizar la tutela judicial efectiva (art. 75 inc. 22 CN). La jerarquía de las citas normativas en la que se sustenta el derecho de acceso a justicia -enunciadas precedentemente- indican que efectivamente se trata de un derecho prevalente, pues el valor jurídico en consideración es nada más y nada menos que la defensa en juicio y el derecho a la igualdad de oportunidades para su efectivo ejercicio.
En la misma línea y específicamente, el art. 40 inciso 9) de nuestra Constitución Provincial es explícito al respecto en cuanto establece que el Estado Provincial “procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos” entre los que menciona: "Tendrán facilitado el acceso a la Justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno.". Claramente entonces, el texto constitucional citado coloca a los derechos fiscales en una jerarquía inferior al derecho de acceso a justicia y este es un dato de singular relevancia en la resolución de la cuestión en examen.
Tal interpretación se encuentra en sintonía con las normas procesales locales en tanto tal liberación de cargas fiscales corresponde por expresa previsión de lo dispuesto por el art. 254 CPC respecto de “todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal.” Teniendo en cuenta, además, que por disposición del art. 260 CPC, mientras tramita la obtención del beneficio, la norma prevé que el interesado actúe como si ya lo hubiera obtenido, contemplando expresamente que lo hará sin perjuicio de satisfacer los gastos ocasionados si el pedido fuera denegado, lo cual refuerza la interpretación antes realizada de posibilitar desde el inicio, el efectivo ejercicio de la defensa en juicio, que se vería efectivamente frustrado con la exigencia de tales gastos previos."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante. No se registran discrepancias relevantes en la parte dispositiva; la solución mayoritaria es la transcripta en el bloque resolutivo final.
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