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Cámara de Apelaciones

GOLCMAN CARLOS FERNANDO c/ GRAMAJO FEIJOO HECTOR JESUS Y VIGLIOCCO GUSTAVO SANTIAGO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los codemandados promovieron incidente de nulidad por notificaciones practicadas en casillero inactivo tras la jubilación de su apoderado. La Cámara hizo lugar al incidente, declaró nula la notificación de la sentencia del 31/03/21 practicada el 09/04/21 en el casillero asignado al Dr. Alejandro Petra y ordenó que se notifique nuevamente en los domicilios digitales constituidos por los nulidicentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1446/11
Incidente de nulidad Notificacion Casillero intervenido Jubilacion de apoderado Ley 2199 Danos y perjuicios Casillero 20078404508 Costas por el orden causado Domicilios digitales Camara civil y comercial tucuman

¿Quién es el actor?

Carlos Fernando Golcman (actor en la causa principal).

¿A quién se demanda?

Héctor Jesús Gramajo Feijoo y Gustavo Santiago Vigliocco (codemandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (acción de daños y perjuicios, Expte. N° 1446/11).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al incidente de nulidad formulado por los letrados Alejandra Carminatti y Pedro Brandenburg, se declaró nula la notificación de la sentencia dictada el 31/03/21 y practicada el 09/04/21 en el casillero 20078404508 asignado al Dr. Alejandro Petra, y se ordenó que la notificación se efectúe nuevamente en los domicilios digitales constituidos por los nulidicentes. Se impusieron las costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

(Se transcriben los párrafos más relevantes del fallo, en el lenguaje original del tribunal)

"En fecha 31/03/21 se dictó sentencia que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 473, por el letrado Juan Carlos De la Silva, en su carácter de apoderado del actor, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Segunda Nominación, dictada en fecha 18/02/2019 (fs. 469/470), la que se revoca en los siguientes términos: “I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda de daños y perjuicios instaurada por Carlos Fernando Golcman…, en contra de Héctor Jesús Gramajo Feijoo… y Gustavo Santiago Vigliocco…” Los demandados, en fecha 23/04/21, plantean incidente de nulidad de todo acto procesal que debió notificarse a su parte a partir del 18/12/20, en especial la notificación de la sentencia del 31/03/21, por cuanto su letrado apoderado se acogió al beneficio jubilatorio el 14/12/20 y desde tal fecha el casillero se encuentra inactivo."

"Del cotejo de autos surge que la sentencia del 31/03/21 se notificó a la parte demandada en el domicilio constituido 20078404508 en fecha 09/04/21, conforme consulta en Portal Sae. A su vez, de la documentación acompañada por los incidentistas, se desprende que con fecha 17/12/20, el Colegio de Abogados de Tucumán remitió nota, vía correo electrónico, a la Sra. Presidente de la Excma. Corte de Justicia, a fin de informar la cancelación de la matrícula profesional del letrado Alejandro Petra desde el 14/12/20. Cabe meritar lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 2199: “Inmediatamente después de conocerse la inhabilidad o fallecimiento de un titular, la Presidencia de la Corte intervendrá el casillero respectivo y notificará el hecho a los actuarios. Les notificará también las inhabilitaciones posteriores, en su caso.”"

"En mérito a lo expuesto y, ponderando asimismo que la contraparte actora no ha formulado objeción al planteo articulado, es que, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad interpuesto por los letrados apoderados de los codemandados en autos; en su mérito, declarar la nulidad de la notificación de sentencia practicada en fecha 9/4/21 en el casillero de notificaciones 20078404508 que fuera asignado al Dr. Alejandro Petra debiendo la misma efectuarse nuevamente en los domicilios digitales posteriormente constituidos por los nulidicentes."

(Voto y acuerdo) "La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481)."

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