CABRAL LEILA DEL VALLE c/ CITYTECH SOCIEDAD ANONIMA s/ COBRO DE PESOS
La actora promovió demanda por cobro de pesos y reclamó diversas indemnizaciones laborales, incluyendo multa art. 80 LCT y diferencias salariales. La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala 6, rechazó los recursos de ambas partes y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Citytech S.A. al pago de $1.637.989,85 por art. 80 LCT y desestimó las demás pretensiones.
¿Quién es el actor?
Leila del Valle Cabral, DNI N° 40.436.304.
¿A quién se demanda?
Citytech Sociedad Anónima, CUIT N° 30-70908678-9.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por indemnizaciones laborales derivadas de despido indirecto y diferencias salariales (antigüedad, preaviso, SAC, integración de mes de despido, vacaciones proporcionales, indemnización art. 2 Ley 25.323, diferencias salariales abril/2021–marzo/2023, horas extras) y multa por incumplimiento de entrega de certificados (art. 80 LCT).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron ambos recursos de apelación; se confirmó la sentencia n.° 195 del 06/03/2025 del Juzgado del Trabajo de 1ª Nominación. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a Citytech SA al pago de $1.637.989,85 en concepto de indemnización art. 80 LCT, absolviendo a la accionada de los demás rubros reclamados. Se impusieron costas y se regularon honorarios en alzada conforme lo consignado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la procedencia de la multa art. 80 LCT y cumplimiento del Decreto 146/2001:
“...considero que la trabajadora tiene derecho a percibir la multa prevista en esta norma, por cuanto ha cursado la intimación de entrega del certificado de trabajo en el plazo previsto en el art. 3 del Decreto 146/2001, esto es, después de los 30 días corridos de extinguido el contrato. Esto surge de la intimación realizada mediante el TCL 31/05/2023.”
“Si bien la accionada alega haber puesto a disposición la documentación laboral del actor, a fin de que se apersone a retirarla en el domicilio allí denunciado, no surge probado que el deudor haya puesto realmente a disposición del acreedor la cosa debida; o sea, que haya realizado una efectiva oferta de entrega... La puesta a disposición del actor por CD patronal no puede ser tenida como la “acción de dar”, que prescribe el art. 80 LCT; más aún, cuando en este proceso, en ocasión de contestar la demanda, tampoco exhibe dicho instrumento, lo cual evidenciaría que la certificación nunca estuvo a disposición del actor, lo que torna procedente el pago de la multa prevista por el art.80 LCT.”
2) Sobre la alegada aplicación retroactiva de DNU 70/23 y Ley 27.742:
“Los argumentos vertidos por la apelante resultan improcedentes y deben ser desestimados, teniendo en cuenta que para decidir en este juicio, la sentencia definitiva n.°195 dictada por el Juzgado del Trabajo... tuvo en consideración el derecho aplicable a esa relación jurídica cuyas consecuencias estaban ya consolidadas con anterioridad a la interposición de la demanda... En fecha 3 de enero de 2024, la Sala de Feria de la Cámara Nacional del Trabajo revocó la decisión de primera instancia y dispuso una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Titulo IV TRABAJO del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23... lo que implica que, sin resolverlo en forma expresa, ha considerado a la acción iniciada por la CGT como una especie de acción colectiva, y por lo tanto, con efectos expansivos.”
3) Sobre la naturaleza indemnizatoria (no penal) del art. 80 LCT:
“La primera regla a la que se debe recurrir para interpretar correctamente la intención del legislador es la letra de la ley... entiendo que el artículo 80 de la LCT es claro al hablar de que se trata de una indemnización que se aplica cuando el trabajador es obligado a esperar durante un lapso excesivo por la entrega de los certificados de trabajo, dificultando así su búsqueda de un nuevo empleo... Es ello lo que se desprende de la lectura de la norma, por lo que esta sanción tiene carácter resarcitorio.”
4) Sobre las diferencias salariales y solapamiento salarial:
“De los montos arriba detallados se puede comprobar que la trabajadora, desde abril de 2021 hasta marzo de 2023, en todos los meses percibió una remuneración mayor que la establecida para las categorías analizadas del CCT 781/20... surge que no existe solapamiento salarial, teniendo en cuenta que la comparación se hizo en relación al CCT 781/20, a las 45 horas semanales laborables y a las tareas realizadas por la trabajadora.”
5) Sobre el despido indirecto:
“Por lo tanto, dicho despido dispuesto por la Srta. Cabral deviene injustificado. Así lo declaro.” (la Cámara confirma que la actora no acreditó la injuria invocada y por ello el despido indirecto devino injustificado en cuanto a la pretensión principal que implicaba mayores rubros indemnizatorios).
6) Resultado del acuerdo colegiado:
“I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte actora... II. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte accionada... III. COSTAS: imponer las costas procesales en la Alzada en el sentido indicado. IV. HONORARIOS: en la Alzada se regula con el siguiente alcance...”
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Vocal Preopinante María Elina Nazar (extenso) y voto adhesorio de la Vocal María Beatriz Bisdorff (adherida). El dispositivo final confirma la resolución.
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