JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

JALDO OSVALDO FRANCISCO c/ MOLINUEVO MARIA SOLEDAD s/ MEDIDA CAUTELAR RESIDUAL

La parte actora promovió medida autosatisfactiva para obtener el cese y remoción de publicaciones en redes sociales que atribuían al Gobernador la instigación de una agresión. La Cámara confirmó la sentencia de grado que ordenó el retiro de publicaciones y la abstención de reiterar afirmaciones fácticas similares, por entender que existía fuerte probabilidad de lesión al honor y que la vía autosatisfactiva era procedente y proporcionada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1388/26
Tutela autosatisfactiva Libertad de expresion Honor y reputacion Redes sociales Inmunidad parlamentaria (art. 68 cn) Prueba sumaria Medida preventiva Art. 474 cpcct Coste de alzada Prevencion de danos.

¿Quién es el actor?

Osvaldo Francisco Jaldo (Gobernador de la Provincia de Tucumán).

¿A quién se demanda?

María Soledad Molinuevo (Diputada Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medida autosatisfactiva dirigida a obtener el cese y remoción de publicaciones en X y otras redes sociales y la abstención de reiterar imputaciones que atribuían al actor haber ordenado o instigado una agresión; se pidió además retractación pública y disculpas (estas últimas rechazadas en grado).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia del 15/03/2026 que hizo lugar parcialmente a la tutela autosatisfactiva; se ordenó el retiro de las publicaciones individualizadas y la abstención de reiterar afirmaciones fácticas similares. Se impusieron costas de alzada a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto el el 20/03/2026 por María Soledad Molinuevo, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo José Tomás Paz, contra la sentencia del 15/03/2026, en cuanto fuera materia de agravios y con el alcance considerado.

II. COSTAS de Alzada a la recurrente vencida (conf. arts. 61 y 62 del CPCCT). III. HONORARIOS oportunamente."

"Por otro lado, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada padece de un vicio de fundamentación severo al haber prescindido de la inmunidad de opinión parlamentaria (art. 68 CN), reduciendo la cuestión a un conflicto de derechos entre dos particulares. ... En el caso, la apelante sostiene que sus manifestaciones constituyeron una forma de denuncia y control político inherente a su representación parlamentaria. Sin embargo, no individualiza una concreta actividad funcional vinculada al ejercicio de su mandato con la cual los dichos cuestionados guarden la conexión exigida para quedar comprendidos en la protección del art. 68 de la CN, ni demuestra que aquéllos hayan constituido la exteriorización o continuación de una actividad desarrollada en tal carácter."

"Siendo preciso dejar sentado que la libertad de expresión -como todos los derechos- no reviste carácter absoluto. Antes bien, debe ejercerse dentro de límites razonables, no pudiendo ser ejercida de modo abusivo en desmedro de los derechos personalísimos de terceros que pudieran verse seriamente afectado en su honor, y mas aún en un contexto o entorno digital que acrecienta y potencia fuertemente su difusión, y con ello la posibilidad de incrementar o agravar los daños injustamente inferidos. Todo lo cual -se reitera- debe necesariamente ser analizado a la luz del principio antes citado de prevención de daños que actúa con particular énfasis en materia de derechos presonalísimos (arts. 52, 1.710 y cc. Cód. cit.)."

(Si hubiere votos en disidencia relevantes, se hubieran incluido; en la presente sentencia el acuerdo fue alcanzado por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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