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Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ BATLLE DE ABDALA ILDA ROSA s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS

El abogado interpuso apelación contra la decisión que negó la regulación de honorarios por su actuación en un cobro ordinario de pesos. La Cámara confirmó la sentencia de grado, entendiendo que la Ley 5.115 prohíbe el cobro (y, por tanto, carece de utilidad práctica la regulación) cuando la Caja Popular de Ahorros fue la parte vencida y condenada en costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 4 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 4
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2447/22
Caja popular de ahorros Regulacion de honorarios Ley 5.115 (art. 25 inc. b.) Prohibicion de cobro Falta de sujeto obligado Utilidad juridica Inconstitucionalidad (rechazada) Cobro ordinario de pesos Costas Resolucion de apelacion confirmatoria.

¿Quién es el actor?

Hugo Mariano Danesi (por derecho propio, en su carácter de profesional reclamante de regulación de honorarios).

¿A quién se demanda?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (parte que resultó vencida en autos de cobro ordinario de pesos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación judicial de honorarios profesionales por la actuación del letrado en el expediente 2447/22.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del letrado y se confirmó la sentencia de primera instancia que decidió no regular honorarios. No se impusieron costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 25 -antes art. 28- inc. b) de la Ley 5.115 establece que, en todos los juicios en que la Caja Popular sea parte o intervenga de alguna manera, “en ningún caso y cualquiera fuere la naturaleza de los asuntos, los abogados, procuradores, demás profesionales, martilleros y peritos de la Caja Popular, cualquiera fuere la vinculación que tengan con ésta, podrán cobrarle honorarios, aportes y cualquier accesorio de ellos”.

La disposición contiene una prohibición formulada en términos inequívocos. No se limita a los profesionales dependientes de la institución ni distingue según la modalidad contractual mediante la cual éstos se encuentren vinculados con ella. Por el contrario, el legislador utilizó expresiones de marcada amplitud: “en ningún caso”, “cualquiera fuere la naturaleza de los asuntos”, “cualquiera fuere la vinculación que tengan con ésta”. Frente a la claridad del texto legal, no corresponde introducir por vía interpretativa distinciones o excepciones que el propio legislador no estableció."

"La solución guarda coherencia con la pauta que proporciona el art. 4 de la Ley 5.480. Dicha norma establece que los profesionales con asignación fija o en relación de dependencia no pueden invocar la ley arancelaria respecto de su cliente cuando los trabajos tengan vinculación directa con aquella relación, y reconoce el derecho al cobro cuando exista condenación en costas a la parte contraria, supuesto en el cual aquél puede hacerse efectivo contra ésta.

La previsión pone de manifiesto que el derecho arancelario no puede ser examinado con prescindencia del sujeto jurídicamente obligado al pago... Cuando el ordenamiento condiciona su procedencia a la existencia de un sujeto frente al cual pueda hacerse efectivo y tal presupuesto no concurre, la mera realización de la tarea profesional no impone, por sí sola, la necesidad de regular."

"La regulación no puede ser concebida, entonces, como una actuación jurisdiccional estéril, pues de ella deriva la determinación judicial de un crédito susceptible de ejecución, carece de fundamento practicarla cuando el propio ordenamiento impide desde su origen, que ese crédito pueda hacerse efectivo contra el único sujeto que, dadas las circunstancias del proceso, podría resultar obligado a satisfacerlo."

(Bloque dispositivo)

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por derecho propio por el letrado HUGO MARIANO DANESI contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 y, en consecuencia, confirmar el punto III del referido pronunciamiento, conforme a lo considerado.

II.- NO HACER LUGAR al planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 28 -actual art. 25- inc. b) de la Ley 5.115, conforme a lo considerado."

¿Cómo votaron los jueces?

resolución adoptada por el tribunal en acuerdo (firma de tres magistradas), sin disidencias expresadas; decisión de la mayoría es confirmar la sentencia de grado.

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