CAMINOA S.A. c/ REINOSO MARIA DEL CARMEN s/ COBRO EJECUTIVO
La actora CAMINOA S.A. promovió cobro ejecutivo por dos cheques cuyo rechazo bancario carece de fecha. La Cámara declaró la inhabilidad de los títulos y confirmó el rechazo de la ejecución por incumplimiento de las formalidades del art. 38 de la Ley de Cheques, entendiendo que la falta de constancia formal no puede suplirse con pruebas extrínsecas.
¿Quién es el actor?
CAMINOA S.A.
¿A quién se demanda?
Reinoso, María del Carmen.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo sobre dos cheques librados contra la demandada.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la nulidad oficiosa de la sustanciación indebida practicada (providencia 11/08/26, punto II y actos derivados) y, en cuanto al fondo, se rechazó el recurso de apelación de CAMINOA S.A. confirmando la sentencia monitoria de fecha 28/07/2026 que declaró la inhabilidad de los títulos y rechazó la ejecución; no se imponen costas por la nulidad ni por la Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 38 de la Ley de Cheques prescribe de modo categórico: 'Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas... La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria' -el subrayado nos pertenece-."
"La cuestión no reside, entonces, en determinar si los cheques fueron materialmente presentados y rechazados, sino en establecer si los títulos acompañados contienen la constancia formal que la ley exige para tener por acreditada esa presentación y habilitar la acción cambiaria ejecutiva. ... No resulta atendible el argumento de la recurrente según el cual debe presumirse que la presentación de los cheques fue tempestiva por el mero hecho de que el banco recibió el cartular. ... En otras palabras, una cosa es determinar quién es responsable de la deficiencia y otra, distinta, establecer si el título acompañado reúne actualmente los recaudos necesarios para ser considerado autosuficiente y poder sustentar un proceso ejecutivo."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia acordada por mayoría (dos votos coincidentes). No consta disidencia.
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