AZUCARERA JUAN M. TERAN SA s/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE APELACION
Energy Consulting Services S.A. apeló la suspensión por 90 días de la subasta extrajudicial sobre el 79,1677% indiviso de un inmueble de la concursada. La Cámara confirmó la medida cautelar del juez de grado, por concurrir necesidad y urgencia en interés del concurso y por haberse omitido la comunicación previa exigida por la LCQ.
¿Quién es el actor?
Energy Consulting Services S.A. (acreedor hipotecario extrajudicial), a través de apoderado Julio César Palacio (h).
¿A quién se demanda?
Sindicatura y la concursada Azucarera Juan M. Terán S.A.; además interviene Andrea María Terán Nougués (adherente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocar la sentencia de fecha 31/03/2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Sindicatura y suspendió por 90 días hábiles la subasta (fijada para 09/04/2021) sobre el 79,1677% indiviso del inmueble matrícula R-05008; subsidiariamente, reducir la suspensión a 15 días hábiles.
¿Qué se resolvió?
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia que suspendió la subasta por 90 días; costas a cargo del apelante; se reserva pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considera luego, en primer lugar, que la finalidad del art. 24 LCQ es conciliar los intereses del deudor, del acreedor y de la masa de acreedores interesada en la continuidad de la empresa, y que la subasta del bien gravado por los acreedores muñidos de garantía real entra en colisión con ese propósito, al importar una agresión individual al patrimonio del deudor, a raíz de lo cual considera razonable: 'detener el trámite de la venta de bienes hasta tanto el acreedor hipotecario … compruebe en forma fehaciente sus títulos ante el juez del proceso concursal' ya que eximir del trámite de la insinuación a ciertos acreedores a los que la ley les habilita la subasta extrajudicial, desnaturaliza ese requisito."
"Por ello, de acuerdo a tales consideraciones, no es posible compartir lo resuelto por el a quo, asistiendo razón al apelante al agraviarse de la suspensión dispuesta sobre la base de una carga verificatoria previa, de la cual el mismo está exento a tenor del art. 23 LCQ."
"Por ello, la suspensión dispuesta evitando un remate viciado de nulidad, por la omisión informativa previa del acreedor, luce del todo razonable, justificada, en sintonía con la normativa concursal, y en previsión de perjuicios para terceros."
"En cuanto a la suspensión dispuesta conforme a lo previsto por el art. 24 LCQ, lo resuelto se encuentra ajustado a derecho al haberse ponderado convenientemente la concurrencia en el caso de una necesidad y urgencia evidentes para el concurso y para todos los intereses que el mismo involucra (arts. 16, párrafo sexto, 24, 159 y ccs. LCQ). Ello así, siguiendo la opinión de Sindicatura, al encontrarse el predio a subastar cultivado con caña, lo que ha requerido inversión de fondos para su producción, siendo próxima la cosecha de la caña, cuya venta posterior redundará en beneficio de la continuidad de la actividad de la concursada, la protección de la integridad de su patrimonio, el interés de los acreedores y la preservación de las fuentes de trabajo."
¿Cómo votaron los jueces?
"I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por Energy Consulting Services SA, en contra de la sentencia dictada el 31/03/2021, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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