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Cámara de Apelaciones

HOYOS DOMINGO ALFREDO c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo solicitando que el IPSST cubra un catéter de litotricia de 3.0 x 12 shockwave para una intervención cardíaca. La Cámara, por mayoría, rechazó el amparo al considerar que no existe manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en la negativa de cobertura y que, según pericia oficial, el tratamiento de elección es la cirugía de revascularización miocárdica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
380/26
Amparo Cobertura prestacional Cateter de litotricia shockwave Ipsst Pericia medica oficial Revascularizacion miocardica Arbitrariedad manifiesta Costas Procedimiento de eleccion Camara contencioso administrativo.

¿Quién es el actor?

Domingo Alfredo Hoyos.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura de un catéter de litotricia de 3.0 x 12 shockwave para una intervención cardíaca (angioplastia compleja / litotricia coronaria).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la acción de amparo; se imponen las costas al orden causado; se difiere pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así en la medida que la acción de amparo provee al justiciable -por una parte- un proceso breve, con plazos acotados de debate y prueba, lo que le permite obtener una pronta tutela constitucional; pero por otro lado supone la concurrencia de especiales recaudos, que se presentan como la contrapartida de aquellas restricciones procesales en materia de debate y prueba: el derecho en que se sustenta la acción debe ser cierto, prístino, y -como contracara de la misma moneda- la lesión a aquel derecho debe producirse con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ostensible, que resulte evidente en el marco de un análisis superficial. Si aquellos requisitos especiales no concurren en un caso dado, corresponde el rechazo de la acción."

"De lo expuesto por el Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales surge, en definitiva, que el procedimiento quirúrgico solicitado por el médico tratante del actor y que constituye el objeto del presente proceso, no es pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, la situación del actor y las características de su patología.

Así las cosas, en el marco de la acotada vía del amparo, no parece arbitraria o ilegal la negativa de cobertura del IPSST (mucho menos en grado manifiesto u ostensible), teniendo en cuenta el informe pericial médico del Dr. Ariel Roberto Juan, donde se concluye que la indicación de Angioplastia Coronaria al tronco de la coronaria izquierda y a la arteria descendente anterior más litotricia coronaria no sería el procedimiento de elección dada la complejidad, severidad y tipo de lesiones coronarias del paciente, mientras que el tratamiento de elección sería la cirugía de revascularización miocárdica (es decir, un procedimiento diferente del que se reclama como objeto de este proceso de amparo)."

"De lo apuntado por el Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales de este Poder Judicial, se desprende con claridad la falta de evidencia médica del beneficio del procedimiento peticionado y a su vez se indica que el tratamiento actual indicado para el amparista es distinto al solicitado en la demanda, en cuanto el Dr. Ariel Roberto Juan afirmó que 'de acuerdo al estudio complementario aportado, la bibliografía y la evidencia médica, ante el diagnóstico de enfermedad de tronco y de múltiples vasos, el tratamiento de elección sería la cirugía de revascularización miocárdica'."

¿Cómo votaron los jueces?

Vocal Dr. Juan Ricardo Acosta (voto que expone los fundamentos) y Vocal Dra. María Florencia Casas (adhiriendo "en idéntico sentido"). Bloque dispositivo final: NO HACER LUGAR a la acción de amparo; COSTAS por el orden causado; DIFERIR regulación de honorarios.

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