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Cámara de Apelaciones

GARCIA HAMILTON BARBARA c/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/ PROCESOS DE CONSUMO

La actora demandó por readecuación de cuotas, devolución de cargos administrativos, daño moral y daños punitivos derivados de un plan de ahorro y del cobro por una medida cautelar colectiva. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó todas las pretensiones, sosteniendo la validez de la cláusula del Valor Móvil, el cumplimiento del deber de información y la inexistencia de conducta reprochable que justifique daños morales o punitivos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2957/24
Plan de ahorro Valor movil Clausula precio Ley de defensa del consumidor Deber de informacion Medida cautelar colectiva Restitucion cargos administrativos Dano moral Dano punitivo Costas (art. 53 ldc).

¿Quién es el actor?

Sra. Bárbara García Hamilton, representada por el Dr. Germán Esteban Muler.

¿A quién se demanda?

Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y General Motors Argentina S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

readecuación del valor de las cuotas de un plan de ahorro por presunto sobreprecio (según tablas DNRPA y pericia contable: 24,64%), devolución de cargos de administración (art. 1325 CCCN por supuesto conflicto de intereses), recálculo/compensación de deuda generada por medida cautelar colectiva, indemnización por daño moral y aplicación de multa civil (daño punitivo), orden de abstención de cobranzas y exclusión como deudora morosa.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; confirmar íntegramente la Sentencia N° 1684 de fecha 20/10/2025 que rechazó todas las pretensiones de la actora. Eximir a la actora del pago de costas por beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC). Reservar regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La actora sostiene que la sentencia incurrió en una valoración arbitraria de la prueba y alega que se invirtió ilegítimamente la carga probatoria en su contra. Argumenta que aportó la tabla de valuación de la DNRPA y una pericia contable que reflejaba una diferencia promedio del 24,64% respecto del "Valor Móvil" cobrado. Reprocha que la demandada adoptó una postura pasiva, sin aportar las facturas reales para justificar los precios.

El agravio en estudio no habrá de prosperar.

Preliminarmente, debo precisar que la carga probatoria estatuida en el art. 53 de la LDC no implica una inversión automática de la prueba. Su objetivo es un deber de colaboración acentuado por parte del proveedor, (consagrado en art. 485 de nuestro ordenamiento procesal), pero no anula la responsabilidad del actor de demostrar la existencia del hecho o la cláusula que le causa perjuicio.

Es que, "si bien el art. 53 de la LDC se ha hecho cargo de las dificultades probatorias que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional, no lo releva de introducir algún medio de comprobación idóneo para justificar la posición que asuma en el pleito (ya que) aquí no se desplazan los principios generales en materia de carga de la prueba, sino que se intenta complementar la aplicación de las reglas tradicionales, colocando la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de hacerlo" (Vinti, Ángela M., "La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba", LLBA 2016 (febrero), 17, DJ 28/09/2016, 13, AR/DOC/363/2016; cfr. asimismo, CNCivil, sala F, 5/10/2010, in re "Playa Palace S.A. c/ Peñaloza, Leandro Hipólito s/ ordinario - incidente de ejecución de sentencia", Microjuris, cita online MJJ60868)." (CSJTuc., "Smael Luis Alberto vs. Piazza S. R. L. y otro s/ daños y perjuicios" Expte. N° 496/11. Sent. del 26/10/2020)."

"Por lo expuesto, al no verificarse una violación contractual ni legal en la determinación del valor móvil, y siendo este el pilar de la sustentabilidad del grupo de ahorro, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia en este punto."

"Llevado al caso de autos, y analizando detenidamente el plexo probatorio, se advierte que la empresa demandada ha satisfecho el estándar legal exigible.

En primer término, surge de las constancias arrimadas y de la prueba pericial informática rendida, que la administradora mantuvo canales de comunicación activos con la ahorrista. La experta corroboró la autenticidad e integridad de diversos correos electrónicos remitidos por la demandada desde sus dominios oficiales a la casilla personal de la actora, mediante los cuales se remitieron los extractos del plan, el detalle de pagos y la situación de la deuda. Asimismo, tal como lo destacó acertadamente el magistrado de grado, la existencia, alcance y aplicación de la medida cautelar colectiva (que dispuso el diferimiento de los montos) fue advertida mes a mes a través de los talones de pago remitidos a la consumidora (acompañados a la demanda), los cuales incluyen una leyenda específica dando cuenta del origen judicial del descuento y de la acumulación progresiva del saldo diferido."

"El agravio debe ser desestimado.

La responsabilidad civil, para que sea procedente la reparación de cualquier rubro indemnizatorio, requiere ineludiblemente la configuración de un obrar antijurídico (incumplimiento contractual o legal) imputable al demandado. Tal como ha quedado establecido en los considerandos anteriores, no se ha corroborado en autos que la administradora haya aplicado sobreprecios abusivos ni que haya vulnerado el deber de información o las reglas del mandato, habiéndose ajustado su obrar a las pautas del contrato y a lo dispuesto por la justicia en el proceso colectivo."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo vocal; el tercer vocal no registró disidencia en lo dispuesto. El bloque dispositvo final confirma la decisión (voto de mayoría).

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