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Cámara de Apelaciones

SORIA VICTOR HUGO c/ VENCHIARUTTI LAURA PAOLA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra la conductora del automóvil y su aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda y concluyó que quedó acreditada la eximente por hecho de la víctima (embestidor que no guardó distancia prudente).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
624/18
Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad objetiva Hecho de la victima Distancia prudencial Art. 1729 cccn Ley nacional de transito art. 39 y 48 Confirmacion de sentencia Costas Prueba insuficiente

¿Quién es el actor?

Víctor Hugo Soria.

¿A quién se demanda?

Laura Paola Venchiarutti y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación del actor; se confirma la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común III nominación del 12/06/2020 que rechazó la demanda; costas al apelante vencido; se reserva regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El núcleo central de la impugnación que formula el apelante es que la sentencia ha excluido de modo arbitrario un hecho debidamente acreditado en autos y que resulta especialmente conducente para la resolución del pleito, cual es la posición final del vehículo de la demandada. En su criterio el hecho de que el automóvil haya terminado con su frente orientado hacia el cardinal noroeste sobre Av. Ejercito del Norte, resulta suficiente para justificar su versión de que la demandada intentó imprevistamente girar a la izquierda, constituyéndose tal infracción en la causa eficiente del accidente y de sus daños consecuentes." (fs. 284 vta., último párrafo).

"El a quo encuadró correctamente el caso en el sistema de responsabilidad objetiva regulado ahora por los arts. 1757, 1769, 1722, 1729, 1731, 1733 y conc. del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN), que remite necesariamente al modo en que las partes deben soportar la carga de la prueba y su valoración. De conformidad con las normas citadas, para el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, del dueño o guardián tiene el deber de demostrar la concurrencia de una causa ajena -hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, caso fortuito o fuerza mayor- a fin de exonerarse de la responsabilidad que primariamente tiene asignada."

"Sobre la base de un examen completo de los elementos de prueba existentes en el proceso la magistrada de primera instancia consideró acreditada la eximente de responsabilidad dispuesta en el art. 1729 CCCN (hecho de la víctima), con eficacia suficiente para fracturar el nexo causal y liberar de responsabilidad a la demandada y su aseguradora, conclusión que no ha sido refutada eficazmente por la apelante."

"Resulta insuficiente para probar el supuesto intento de girar a la izquierda, como también para desvirtuar lo que sí quedó acreditado con el acta de procedimiento policial realizada momentos después del accidente, que es que el actor embistió con su parte frontal la parte trasera derecha del automóvil. El vehículo conducido por la demandada presentaba daños en el guardabarros trasero derecho y daños a la altura del faro derecho, a la vez que la motocicleta presentaba daños en su parte delantera. Y advirtió el a quo que la ubicación de los daños en el automóvil no lucen compatibles con una maniobra de giro a la izquierda, sobre todo si existen daños en el lateral derecho, considerando que ambos vehículos circulaban en sentido sur-norte."

"Pesaba sobre el demandante la carga de acreditar la supuesta maniobra antirreglamentaria de la demandada ... Mas no logró demostrar tal extremo; ni ningún otro que justifique el incumplimiento de su obligación de circular manteniendo la distancia reglamentaria y a una velocidad prudente, lo que tal vez le hubiera permitido realizar la maniobra de esquive que, según lo advierte el a quo, habría intentado."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo fue dictado por mayoría (dos votos coincidentes: Dra. María del Pilar Amenábar y Dr. Benjamín Moisá). No hubo disidencia.

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