CONTRERAS MARIA MERCEDES c/ STONEX SECURITIES (EX CIBSA S.A.) Y OTRA s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
El Consorcio de Propietarios apeló la ejecución de astreintes y el embargo trabado en incidente por incumplimiento de un oficio judicial. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso: confirmó el rechazo de la nulidad de notificaciones pero dejó sin efecto las astreintes y ordenó el levantamiento del embargo por haber cesado la conducta omisiva y acreditado justificación.
¿Quién es el actor?
Consorcio de Propietarios Edificio Torre Banco del Tucumán (incidente promovido por el Consorcio).
¿A quién se demanda?
Procedimiento incidental promovido por la actora principal (María Mercedes Contreras) en autos principales contra Stonex Securities S.A. e Intercapital S.A.; aquí el Consorcio es parte incidental afectada por la ejecución de astreintes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de las actuaciones vinculadas con la ejecución de astreintes, pedido de levantamiento de las astreintes y del embargo trabado para asegurar su ejecución, y/o reajuste de las sanciones conminatorias.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó el rechazo del planteo de nulidad; se hizo lugar al pedido de dejar sin efecto las astreintes y se ordenó el levantamiento del embargo trabado por su ejecución; se modificó la imposición de costas de primera instancia y se impusieron las costas de Alzada por el orden causado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El agravio dirigido contra el rechazo de la nulidad no puede prosperar.
Aun cuando pudiera admitirse como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen que en la comunicación electrónica remitida el 10/04/2025 el Consorcio indicó expresamente como domicilio digital el correspondiente al CUIT n.° 20-22263220-0 y que dicha constitución no fue objeto de providencia, ello no resulta suficiente para invalidar las actuaciones posteriores.
En efecto, la declaración de nulidad procesal exige no sólo la existencia de una irregularidad formal, sino también la demostración de un perjuicio concreto que haya colocado al interesado en estado de indefensión. En el caso, las constancias examinadas evidencian que las comunicaciones cuestionadas fueron diligenciadas en el domicilio real del Consorcio, sito en Maipú 70, y recibidas por el encargado del edificio. El error inicial referido a Maipú 60 había sido corregido con anterioridad a las notificaciones relevantes.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta que el recurrente no individualiza una defensa concreta de la que se haya visto privado como consecuencia de la modalidad de notificación cuestionada, la irregularidad invocada carece de trascendencia invalidante. Por ello, corresponde confirmar en este aspecto la decisión apelada."
"Trasladadas esas pautas al caso, se advierte que concurren circunstancias que justifican revisar la subsistencia de la sanción.
En efecto, de la reseña efectuada en el acápite antecedente, se desprende que el Consorcio cesó en la conducta omisiva el 10/04/2025, oportunidad en la que remitió por correo electrónico la información que le había sido requerida, acompañó las liquidaciones de expensas y explicó que no lleva registro de los contratos de locación celebrados por los propietarios de las unidades. En esa misma oportunidad puso de manifiesto las razones que, según sostuvo, habían determinado la demora y solicitó ser eximido de las sanciones correspondientes.
Debe ponderarse, además, que al promover posteriormente la incidencia acompañó documentación destinada a acreditar las particulares circunstancias personales invocadas, vinculadas con la grave enfermedad y posterior fallecimiento de la madre de su letrado apoderado, puntualizando que dicha situación afectó significativamente su actividad profesional. De tal modo, el recurrente no se limitó a invocar el cumplimiento tardío de la manda, sino que proporcionó una explicación concreta de la conducta observada y ofreció elementos destinados a respaldarla.
A ello se suma un dato temporal particularmente significativo. El incidente destinado a ejecutar las astreintes fue formado el 24/04/2025, esto es, cuando habían transcurrido catorce días desde que el Consorcio había dado cumplimiento al requerimiento judicial. Es decir que al tiempo de habilitarse la vía destinada a hacer efectivo el cobro de las sanciones conminatorias, ya había cesado la resistencia.
... valorados conjuntamente el cese de la conducta omisiva, el cumplimiento anterior a la formación del incidente de ejecución y al dictado de la sentencia definitiva, las circunstancias invocadas y documentadas para justificar la demora, se estima configurado el supuesto contemplado por los arts. 137 CPCCT y 804 CCyCN para dejar sin efecto las sanciones conminatorias.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto y dejar sin efecto las astreintes impuestas al Consorcio recurrente y, como consecuencia de ello, cabe asimismo disponer el levantamiento del embargo trabado con motivo de dichas sanciones, debiendo el Juzgado de origen disponer lo pertinente a los fines de su cumplimiento."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el dispositivo.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.