PROVINCIA DE TUCUMAN c/ HERRERA ESTEBAN RAFAEL s/ EXPROPIACION
El expropiado Herrera reclamó el pago de una indemnización por la expropiación de un inmueble. La Corte hizo lugar al recurso de casación, declaró nula la sentencia de la Cámara por defectos de motivación y revocó el pronunciamiento para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán (expropiante).
¿A quién se demanda?
Herrera Esteban Rafael (expropiado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por expropiación de inmueble; discusión sobre la cuantificación del valor indemnizatorio y alegada desvalorización por proximidad a planta de tratamiento.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, declaró la nulidad de la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial (Sala II) N° 257 de fecha 05/11/2020, la revocó y reenvió los autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento; costas por el orden causado; diferimiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La mera confrontación entre los agravios vertidos por la parte demandada al fundar su recurso de apelación y los exiguos fundamentos brindados por el tribunal de cámara al resolverlo, conllevan a que deba declararse la procedencia del presente recurso de casación.
En efecto, la lectura de las razones expuestas por el demandado para explicitar la supuesta desviación de la sentencia de primera instancia entre los parámetros sostenidos en sus considerandos y la parte resolutiva, además del método de cálculo propuesto, carecieron de respuesta en el auto definitivo recurrido en casación. Éste, rechazó el primer agravio con un único argumento: que el valor otorgado en concepto de indemnización resultaba idéntico al estimado por el representante técnico de la parte demandada, Ing. Rush, pero sin atender las restantes razones expresadas en el memorial de agravios cuya reseña ha sido volcada ut supra y a la cual es preciso dirigirse para advertir el déficit en el razonamiento de la cámara. Igual vicio adolece la sentencia respecto al segundo agravio, cuya desestimación se fundó en que el rubro indemnizatorio no había sido tenido en cuenta en el dictamen de la Comisión de Tasaciones de la Provincia -ni por la mayoría, ni por la disidencia-, ni tampoco se encontraba avalado por otra prueba relevante que pueda darle sustento, cuando en realidad la parte recurrente había manifestado que su rechazo se opone a lo establecido por el art. 10 Ley Nº 5.006, por cuanto la sentencia de Iª Instancia no contempló la proximidad de la planta de tratamientos de efluentes cloacales cercana, lo cual impediría la construcción de un núcleo de viviendas a una distancia no inferior a 500 metros, variables que al entender del recurrente no fueron debidamente ponderadas a momento de establecerse la indemnización.
Cabe recordar que el principio jurisprudencial según el cual los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino que tan sólo deben pronunciarse sobre los puntos que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (CSJNac., "Stamel S.R.L. vs. Univ. de Bs.As.", del 17/11/87), no excluye, sino que involucra el deber de los jueces de mérito de motivar sus sentencias de un modo completo, y comprender todas las cuestiones fundamentales debatidas, y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. La motivación exigida por el art. 28 de la Constitución de la Provincia y art. 264 del digesto de forma, bajo pena de nulidad, implica la expresión del razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico, con que el tribunal de alzada aprecia los agravios de quien recurrió por vía de apelación. La sentencia que infundadamente prescinde de los planteos del recurrente, sin dar razón suficiente para hacerlo, no observa aquel ineludible deber legal.
Se concluye que en el sublite, la recurrente invocó la concurrencia de presupuestos fácticos, cualitativos y cuantitativos, tendientes a desvirtuar lo juzgado en primera instancia respecto al monto indemnizatorio debido por la expropiación efectuada, cuestión que no ha sido examinada debidamente por la Cámara, que además de omitir su análisis, no explicitó razones suficientes para resolver el recurso de apelación en forma negativa, lo que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Tal déficit vicia la motivación de la sentencia en recurso, transgrediéndose lo dispuesto en los arts. 28 de la Constitución de la Provincia, y arts. 34, 40, 264, 265 inc. 4º y 272 del CPCC; por lo que a tenor de las normas citadas y lo expresamente dispuesto por los arts. 165 y 166 del digesto de forma debe ser declarada nula. En consecuencia, procede hacer lugar al recurso de casación en examen, y declarar la nulidad del pronunciamiento impugnado, conforme a la siguiente doctrina legal: 'Configura un supuesto de sentencia arbitraria y por ende jurídicamente descalificable, la que se dicta sin atender los agravios del recurrente'."
¿Cómo votaron los jueces?
no existen votos en disidencia; los tres vocales votaron en igual sentido.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.