JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PADILLA RENE EDUARDO c/ MURUAGA DE NAVARRO NELIDA SUSANA s/ REVOCACION DE DONACION s/ CUADERNO DE PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTACION

El actor promovió demanda por revocación de donación y se ventiló un incidente de nulidad vinculado con la prueba de exhibición documental. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación, fundando la inadmisibilidad por incumplimiento del art. 187 CPCC y concluyendo que no surge nulidad insubsanable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4091/09-A4
Recurso de apelacion Nulidad procesal Art. 187 cpcc (pago honorarios provisorios) Preclusion Prueba de exhibicion documental Revocacion de donacion Admisibilidad Costas Direccion del proceso (arts. 30 y 34 cpcc) Confirmacion de sentencia

¿Quién es el actor?

Padilla René Eduardo.

¿A quién se demanda?

Muruaga de Navarro Nélida Susana.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocación de donación y en particular se discutió un cuaderno de prueba de exhibición de documentación (incidente de nulidad respecto de la prueba).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada; confirmar la sentencia de fecha 14/06/18 en cuanto fue materia de agravios; costas al recurrente; reservamiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 187 de nuestro digesto procesal prevé “…quien hubiera sido vencido con costas en un incidente, estará obligado al deducir otro, a dar en pago en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se cumpliere ese requisito el juez declarará de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente”.

Al respecto se ha establecido: “Que la norma del art. 187, segunda parte del CPCC, tiene como finalidad un propósito moralizador del proceso, y a fin de evitar el entorpecimiento del trámite y la utilización distorsionada de las herramientas procesales, impone como requisito de admisibilidad, previo pago de honorarios provisorios, para que quién resultó perdedor en un incidente anterior, pueda promover menos incidentes (cfr. Palacio, Lino, Tratado de Derecho Procesal, T. III, pág. 385; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. 1, pág. 273; Yánez, El pago previo de las costas, J.A., doctrina 1970-788; entre otros)

La norma en cuestión consagra un requisito de admisibilidad propio y específico, que encuentra fundamento en el deber de probidad y lealtad impuesto a las partes en el proceso. Y frente a las objeciones que se pudieran formular, la doctrina ha entendido, que la imposición de esta formalidad, no afecta el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que al igual que los demás derechos reconocidos por la Constitución Nacional, se ejerce “Conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” (art. 14 CN).

Es claro que la exigencia legal (dar en pago en concepto de honorarios provisorios el importe equivalente a una consulta escrita de abogado por quién ha sido vencido con costas en un incidente anterior) debe ser observada por el destinatario de dicha carga procesal, cuando la nueva incidencia es articulada; como así también, que es en dicha oportunidad cuando se impone constatar su cumplimiento por parte del juez ante el cual se deduce el nuevo incidente.-

Del análisis de las constancias de autos surge que el ahora recurrente resultó vencido en costas en anteriores incidentes y al incoar este nuevo incidente, lo hizo sin dar en pago los honorarios provisorios conforme lo exige la normativa señalada. Por lo que, en un examen de admisibilidad, no estando cumplida la exigencia prevista por el art. 187, 2º Párrafo, del CPCC, no cabe otra solución que declararlo inadmisible.

No obsta tal conclusión, el hecho de que el juez haya dado trámite a la incidencia porque al tratarse de un requisito de admisibilidad igualmente debe ser analizado de oficio al momento de resolver, aunque no haya sido planteado.

...

Dicho esto, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, de las constancias de autos tampoco se advierten elementos que habiliten la declaración de nulidad. El Magistrado en su carácter de director del proceso y conforme a las potestades conferidas por el digesto procesal (arts.30,34 y cc del CPCC) dispuso como medida saneadora la remisión de los instrumentos objetos de esta prueba y falló adecuadamente.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia del A quo y rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente vencido (art.107 del CPCC)."

(Se transcriben los pasajes jurisprudenciales y normativos tal como aparecen en la sentencia. No hay votos en disidencia consignados en la parte dispositiva.)

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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