ESCAÑO JOSE FRANCISCO c/ ESCAÑO MIGUEL DESIDERIO s/ DIVISION DE CONDOMINIO
El actor promovió demanda de división de condominio y luego desistió del proceso; el demandado planteó nulidad del decreto que dejó sin efecto ese desistimiento. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó el proveído de fecha 27/09/19, por entender que el desistimiento unilateral era revocable hasta el pronunciamiento judicial y que no hubo nulidad en el trámite.
¿Quién es el actor?
José Francisco Escaño.
¿A quién se demanda?
Miguel Desiderio Escaño.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
División de condominio.
¿Qué se resolvió?
No se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; se confirma el proveído de fecha 27/09/19 en cuanto fuera materia de agravios; costas al apelante vencido; honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del análisis de los elementos aportados en la causa se desprende que no se corrió traslado de la demanda, por lo que el desistimiento del proceso fue unilateral (conf. art. 198, tercer párrafo, CPCC). Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 198, CPCC, que reza en lo pertinente: '...El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surga del expediente la conformidad de la contraria.', surge que el desistimiento del proceso por parte del actor surtiría efectos una vez que se provea el mismo, lo que no aconteció en autos. El decreto del 01/08/19 (fs. 52) dispuso: San Miguel de Tucumán, 01 de agosto de 2019.- Téngase presente el desistimiento del proceso presentado por la parte actora.- Practíquese por Secretaría planilla fiscal.- BMJ - 509/17. FDO. DR. JOSE IGNACIO DANTUR - JUEZ.- El a quo se limitó a tener presente el desistimiento formulado por la actora y ordenar que se practique planilla fiscal, paso previo al dictado de la sentencia.
Por lo que no existe en la especie conformidad de la contraria, ni pronunciamiento judicial que tenga por concluida la causa por desistimiento. Por lo tanto, nada impedía que el actor se retracte del desistimiento efectuado."
"Mal podría el Juez tener por desistido del proceso al actor, si no estaban cumplidos en la especie los recaudos fiscales, los aportes de la Ley 6059 y garantizados los honorarios profesionales. Cabe recordar que el art. 31 dispone: 'la contribución a que se refiere el inciso a) del art. 26 será a cargo del condenado en costas, debiendo incluirse su importe en la planilla respectiva'; disposición que es reiterada en el art. 73. Por otra parte, el art. 34 reza: 'los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase, sin antes haberse dado cumplimiento al pago de los aportes previstos en este capítulo'."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal).
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