ORDOñEZ CARLOS DANIEL Y OTROS c/ MERCADEO MARKETING FINANCIERO S.A. Y OTROS s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
La demandada Mercadeo Marketing Financiero S.A. interpuso revocatoria y, en subsidio, revocatoria in extremis contra el decreto que tuvo por extemporáneo un recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó ambos remedios por ajustarse el cómputo del plazo a la normativa sobre notificación digital y plazos procesales.
¿Quién es el actor?
Mercadeo Marketing Financiero S.A. (parte demandada en la causa originaria).
¿A quién se demanda?
Se impugna resolución dictada por la propia Corte Suprema de Justicia de Tucumán (decreto que no dio curso al recurso federal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocatoria del decreto de fecha 29/06/2026 que tuvo por extemporáneo el recurso extraordinario federal ingresado el 27/06/2026; en subsidio revocatoria in extremis para corregir supuesto error manifiesto de cómputo.
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria y, subsidiariamente, a la revocatoria in extremis; se tuvieron presentes las reservas del caso federal y la de ocurrir en queja ante la CSJN; no se impusieron costas en esta instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, la premisa de la que parte la recurrente, esto es, que la notificación de la sentencia de casación se habría producido el 11/06/2026, carece de sustento en las constancias de la causa. La sentencia n.° 760 fue depositada en el domicilio digital de las partes, entre ellas el de la demandada, el día 10/06/2026, según surge de la propia constancia de notificación del expediente digital. El art. 199 del CPCCT establece que la notificación de las resoluciones judiciales se tiene por producida al momento de su depósito en el domicilio digital respectivo y que, si el depósito se produjere en día u hora inhábil, la notificación se tendrá por producida en la primera hora hábil siguiente. El día 10/06/2026 fue día hábil, de manera que la notificación quedó perfeccionada en esa fecha. La afirmación de que la notificación operó el 11/06/2026 no encuentra respaldo en constancia alguna y confunde la fecha de la notificación con la del comienzo del cómputo del plazo, que -esta sí-, se ubica en el día hábil siguiente."
"El plazo de diez días hábiles comenzó a correr el día hábil siguiente al de la notificación, es decir, el jueves 11/06/2026. Excluidos los días inhábiles (entre ellos el lunes 15/06/2026, feriado nacional por el traslado de la conmemoración del Paso a la Inmortalidad del General Martín Miguel de Güemes), el plazo ordinario venció el jueves 25/06/2026. El plazo de gracia previsto por el art. 172 del CPCCT, que autoriza el ingreso válido de las presentaciones hasta las diez horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento, se extendió únicamente hasta las diez horas del viernes 26/06/2026."
"El recurso extraordinario federal fue ingresado el sábado 27/06/2026 a las 22:26 horas, esto es, no solo vencido el plazo ordinario, sino también agotado el plazo de gracia. El decreto que lo tuvo por extemporáneo se ajustó, por tanto, a la normativa aplicable."
Sobre la revocatoria in extremis: el tribunal recordó que es una vía excepcional destinada a subsanar errores materiales o yerros esenciales, groseros y evidentes, y sostuvo que "el decreto atacado no adolece de error alguno en el cómputo del plazo y, menos aún, de un yerro esencial, grosero y evidente."
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