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Tribunal Superior

GASMARKET S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION

Gasmarket S.A. impugnó la parte resolutiva de la sentencia de la Cámara contencioso administrativa respecto de la condonación de obligaciones tributarias del período 01 a 12/2010. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso de casación, casó los puntos III y IV en lo relativo al período 01-12/2010 y remitió las actuaciones para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
10/15
Gasmarket s.a. Provincia de tucuman D.g.r. Casacion Condonacion de oficio Ley 8720 Ley 8795 Periodo 01-12/2010 Nulidad/revocacion Costas Remision a camara

¿Quién es el actor?

Gasmarket S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/Revocación de la sentencia que rechazó la acción de nulidad respecto de obligaciones tributarias e impuesto sobre los Ingresos Brutos, con discusión sobre la aplicación de condonaciones legales (Leyes Nº 8720 y 8795) para distintos períodos, especialmente 01 a 12/2010.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra los puntos III y IV de la sentencia Nº 515 (13/9/2019) de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II; se casaron parcialmente dichos puntos en lo relativo al período 01 a 12/2010 (incluida la parte de imposición de costas referida a ese período), se ordenó la devolución del depósito y se remitieron los autos al tribunal de grado para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo considerado. Se impusieron las costas de esta instancia por el orden causado. Se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La ponderación de esta proposición normativa a la luz de las constancias de autos ha sido indebidamente soslayada por el A quo, desde el momento que entendió que la obligación tributaria correspondiente al período 01 a 12 del 2010 quedó fuera de la condonación legal de oficio prevista en la Ley N° 8720 y, consecuentemente, procedió en el punto III de la parte resolutiva de la sentencia en crisis en relación a dicho período, a rechazar la acción de nulidad interpuesta por Gasmarket S.A. (cfr. fs. 2052) omitiendo, como se dijo, toda consideración de la Ley N° 8795 en lo relativo al período de marras y en punto al tópico de la condonación de oficio a su respecto.

En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 1, inciso 7, punto f, parte final, contempla una condonación de oficio por fuerza de la ley; y si la condonación se impone oficiosamente por mandato legal expreso, tal cuestión no puede ser disponible para las partes, al punto que si éstas no la incorporaron a litis, o lo hicieron en forma restringida, el Órgano Jurisdiccional no se encuentra condicionado por tal circunstancia ni impedido de dar cumplimiento, en el caso, con lo ordenado ministerio legis (cfr. CSJT: sentencias Nº 376, del 27/03/2017; 1970, del 21/12/2017; 1262, del 06/08/2019).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra los puntos III y IV de la parte resolutiva de la sentencia Nº 515, del 13 de setiembre de 2019, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, obrante a fs. 2045/2052 vta.. En consecuencia, corresponde casar parcialmente dicha sentencia y, por ende, dejar sin efecto parcialmente los puntos III (solo en lo relativo al período 01 a 12 del 2010) y IV (solamente la parte de la imposición de costas que refiere al período 01 a 12 del 2010) de la parte resolutiva, conforme a la siguiente doctrina legal: 'Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que prescinde de consideraciones previas y necesarias para la recta composición de la litis'. Por consiguiente, deben remitirse los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejándose debidamente aclarado que lo anteriormente expuesto no significa adelantar opinión sobre el tema."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; los Dres. Eleonora Rodríguez Campos (voto preopinante), Antonio D. Estofán y Daniel O. Posse votaron en igual sentido.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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