CENSYS S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD/REVOCACION
La Provincia de Tucumán impugnó la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución General N° 86/00 y la nulidad del Acta de Deuda N° A703/2009 dictadas por la Cámara en lo Contencioso Administrativo. La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó parcialmente la sentencia de Cámara y dejó sin efecto los puntos relativos a la declaración de inconstitucionalidad y costas, remitiendo los autos para un nuevo pronunciamiento que analice la incidencia de la modificación normativa (art. 1°, inc. 24 Ley N° 9.155 / art. 231 bis).
¿Quién es el actor?
CENSYS S.A. (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/Revocación por inconstitucionalidad de la Resolución General DGR N° 86/00 y nulidad del Acta de Deuda N° A703/2009 que designó a la actora como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia, casó la sentencia de la Cámara (N° 766 del 28/11/2019) dejándola parcialmente sin efecto en relación con los puntos I y III de su parte resolutiva (declaración de inconstitucionalidad de la RG N°86/00 y costas) y remitió los autos a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento con análisis específico sobre la modificación normativa (art. 1°, inc. 24 Ley N° 9.155 / art. 231 bis). Reservó la regulación de honorarios y declaró costas "por el orden causado" de la instancia de casación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte demandada en autos?
Desde mi punto de vista, el presente caso resulta sustancialmente similar al analizado por esta Corte en 'MAC S.A. vs. Provincia de Tucumán -DGR- s/ Inconstitucionalidad' (sentencia Nº 936 del 24-11-2020), por lo que cabe remitir -por razones de economía procesal- la lectura in extenso de dicho precedente, sin perjuicio de reproducir aquí sus principales consideraciones.
En dicho fallo, esta Corte consideró que resultaba indispensable a los fines de la solución del caso el análisis por parte de la Cámara de la modificación legislativa prevista en el art. 1º, inc. 24 de la Ley Nº 9.155 (B.O.: 21/1/2019). Respecto de esa norma debemos recordar que decidió incorporar como epígrafe y texto del artículo 231 (bis) de la Ley N° 5.121, lo siguiente: 'Artículo 231 (bis): Sin perjuicio de los anticipos a los cuales se refiere el Artículo 229, la Dirección General de Rentas podrá establecer otros regímenes de pagos a cuenta del impuesto mediante retenciones, percepciones o recaudaciones que deberán efectuar los sujetos a los que alude el Artículo 32, en los siguientes casos: 1…2. Los agentes de percepción en oportunidad de emitir la factura o documento equivalente por las ventas, locaciones o prestaciones de servicios que efectúen a contribuyentes del gravamen. 3...En los casos de los incisos 1. y 2., la base de cálculo para practicar la retención o percepción será el importe bruto de la operación con las deducciones, reducciones y descuentos que para cada supuesto fije la reglamentación. En el caso del inciso 3., la recaudación del impuesto deberá practicarse sobre el 100% (cien por ciento) del importe acreditado. A los fines de practicar las retenciones, percepciones o recaudaciones, deberá aplicarse sobre las bases de cálculo definidas en el párrafo anterior, los porcentajes que en cada caso establezca la Dirección General de Rentas'.
Esta modificación legislativa ... puede tener incidencia en el análisis del razonamiento aplicado por la sentencia de Cámara dado que ésta última interpretó que la RG N° 86/00 incurrió en un exceso reglamentario al distorsionar elementos del impuesto en cuestión y afectar el principio de legalidad.
En función de lo antes expuesto, se observa que la cuestión relativa a la modificación legislativa antes señalada, que reclama un análisis particularizado, justifica que la sentencia atacada sea dejada sin efecto en lo pertinente, a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento, el cual debe pronunciarse específicamente sobre la mencionada normativa y su incidencia, o no, en el presente caso."
Y del apartado resolutivo final (texto literal):
"I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 766 del 28 de noviembre de 2019 (fs. 818/824) de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, CASAR la misma en base a la doctrina legal enunciada en el apartado V de la presente sentencia dejándola parcialmente sin efecto con relación a los puntos I y III de la parte resolutiva. REMITIR los autos a la Cámara en lo Contencioso Administrativo a fin de que, con la integración que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres vocales (Dra. Eleonora Rodríguez Campos; Dr. Daniel Oscar Posse; Dra. María Florencia Casas). No hay disidencia.
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