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Tribunal Superior

PAEZ ROQUE ANTONIO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ DAñOS Y PERJUICIOS

El actor demandó a Telecom Argentina S.A. por daños y perjuicios derivados de la no entrega de un teléfono adquirido y la devolución tardía del precio. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación porque la Cámara constató la restitución íntegra del precio en plazo razonable y la impugnación versa sobre apreciación de la prueba, materia no revisable en casación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2529/22
Defensa del consumidor Incumplimiento contractual Art. 10 bis ldc Restitucion del precio Nota de credito Valoracion de la prueba Inadmisibilidad de casacion Costas Interes casacional Restitucion en plazo razonable.

¿Quién es el actor?

Páez Roque Antonio (parte actora).

¿A quién se demanda?

Telecom Argentina S.A. (y Andreani citada como tercero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (daño patrimonial por pago de producto no entregado, intereses moratorios por demora en la devolución, daño moral, pérdida de chance y daño punitivo/multa civil) por la falta de entrega de un teléfono celular y la forma/tardanza de la restitución del precio.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Cámara que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Además se impusieron las costas de esta instancia al actor. La decisión de la Cámara consideró acreditada la emisión de nota de crédito por el total ($75.599,09) el 29/04/2022, y que la restitución se produjo en un plazo razonable, por lo que no subsistió daño patrimonial que habilitara los rubros reclamados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En rigor, en el caso bajo estudio, la tacha de arbitrariedad invocada no pasa de ser una mera fórmula recursiva. La arbitrariedad sentencial, en tanto causal excepcional de apertura de la instancia extraordinaria, no se configura por la sola circunstancia de que la sentencia no satisfaga la expectativa del litigante ni por el hecho de que éste postule otra lectura del caso. Requiere la comprobación de un apartamiento ostensible de la prueba decisiva, de una motivación aparente, de inferencias ilógicas o de una conclusión que no pueda ser mantenida como acto jurisdiccional válido. Nada de eso acontece en la especie. La Cámara trató los agravios de la apelación, determinó el marco normativo aplicable, individualizó la documental dirimente, explicó porqué juzgó no acreditada la subsistencia del daño patrimonial y porqué, a partir de allí, no correspondía abrir paso a los restantes rubros reclamados. Existe entonces fundamentación suficiente, congruencia interna y razonabilidad argumentativa. Contrariamente, lo que el recurso pretende es sustituir esa conclusión por otra más favorable a su tesis, cometido -como ya fue dicho-, ajeno a la función revisora propia de la casación provincial."

"En tales condiciones, el recurso intentado no supera el examen de admisibilidad en estudio. Los agravios propuestos remiten, en lo esencial, a cuestiones de hecho, prueba y apreciación de las circunstancias del caso, materias reservadas a los jueces de mérito y sólo revisables en supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta, extremos que aquí no se configuran. A la vez, la denunciada violación del art. 10 bis de la Ley 24.240 y de las demás normas invocadas no pasa de ser una afirmación dogmática, desde que la sentencia recurrida no negó en abstracto la posibilidad de reclamar daños junto a la resolución contractual, sino que juzgó no acreditados, en este caso concreto, los presupuestos fácticos que hubieran permitido reconocerlos. No existe, por consiguiente, ni quebrantamiento legal ni errónea aplicación del derecho vigente. Existe, simplemente, una disconformidad del recurrente con la valoración judicial del material probatorio y con la solución de mérito derivada de esa valoración, lo que resulta insuficiente para franquear la vía extraordinaria intentada."

(Voto concurrente del Dr. Antonio D. Estofán y adhesión del Dr. Daniel Leiva: se añadió fundamento sobre la falta de interés casacional sustancial y trascendencia exigido por el art. 822, inciso 3, CPCCT).

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