GATTI MARIA EUGENIA Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
Los actores promovieron acción de amparo para que se reconozca la movilidad previsional de sus haberes jubilatorios. La Corte casó parcialmente la sentencia de Cámara y sustituyó su punto resolutivo, suprimiendo la condena al pago desde la fecha de interposición de la demanda (27/09/2019) y limitando la obligación al pago hacia el futuro conforme a derecho.
¿Quién es el actor?
María Eugenia Gatti (DNI 10.220.664); Yolanda Elvira Sánchez (DNI 6.505.183); Juan Alberto Haro (DNI 10.012.393).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la movilidad previsional y recategorización del haber jubilatorio (restitución del 70% y/o 82% móvil conforme a leyes provinciales de origen y derecho adquirido a la movilidad).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia y casó parcialmente la sentencia Nº 660 de la Cámara, dejando sin efecto únicamente el párrafo del punto II que ordenaba el pago “desde la fecha de interposición de la demanda (27-09-2019)”. Como sustitutiva, dictó que se reconozcan los derechos a la movilidad y que la Provincia abone mensualmente las sumas correspondientes “en lo sucesivo” (es decir, hacia el futuro). Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“...resulta notoriamente incongruente que en el punto II de su parte resolutiva, ordenara a la demandada abonarles mensualmente a los actores ‘las sumas correspondientes, en lo sucesivo y desde la fecha de interposición de la demanda (27-09/2019)’, en vez de circunscribir su resolutiva a lo consignado en el punto III de la misma, donde correctamente estableció la obligación de la Provincia de ‘adecuar el monto de la jubilación de los actores al abonar el mes inmediato posterior al que quede firme esta sentencia’.”
“Es que si lo que se pretende es recomponer el haber jubilatorio hacia el futuro, la única forma de alcanzarlo es ordenando que ello se realice a partir que quede firme el acto jurisdiccional que así lo disponga, ya que no es posible dicha recomposición desde la fecha de introducción de la demanda sin que ello no implique, al mismo tiempo, el reconocimiento retroactivo de diferencias previsionales que, en la especie, no formaron parte de la litis.”
Doctrina legal enunciada: “No resulta ajustada a derecho la sentencia que, en su parte resolutiva, ordena abonar sumas mensuales a partir de una fecha que no corresponde”.
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia adoptada por unanimidad de la Sala (votos de las Dras. Eleonora Rodríguez Campos, Claudia Beatriz Sbdar, y Dr. Antonio D. Estofán). Los fundamentos extensos están en el voto preopinante (Dra. Rodríguez Campos) con adhesiones de los demás vocales.
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