JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

VISIR S.A. c/ CORBALAN GUSTAVO ALBERTO Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO

La actora promovió ejecución por cobrar pagaré de $3.256.116 con tasa nominal anual del 142% y solicitó se deje sin efecto la morigeración de intereses y la regulación de honorarios. La Cámara confirmó la sentencia de grado: validó la morigeración de los intereses por resultar desproporcionados respecto del costo medio del dinero y declaró inadmisible el agravio sobre honorarios por ausencia de perjuicio directo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
101/24
Cobro ejecutivo Pagare Morigeracion de intereses Art. 771 cccn Ley 24.240 (consumo) Tasa 142% vs bna 59 97% Interes compensatorio Inadmisibilidad Honorarios Costas

¿Quién es el actor?

VISIR S.A. (actora ejecutante).

¿A quién se demanda?

Corbalan Gustavo Alberto y otro (deudores en el pagaré).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por pagaré suscripto a la vista con importe reclamado $3.256.116 (emitido 16/02/2024, puesto a la vista 16/04/2024), con tasa nominal anual pactada del 142% y cláusula de interés punitorio del 50% de los compensatorios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la apelación de la actora respecto de la morigeración de intereses y se confirmó la sentencia de fecha 15/04/2026 en todas sus partes pertinentes; se declaró además inadmisible la apelación respecto de la impugnación por bajos honorarios y se confirmó ese punto. Se impusieron las costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."

"Trasladando los principios precedentes al caso bajo examen, advierte el Tribunal que la T.E.A. pactada supera el costo medio del dinero en la plaza financiera local en la fecha de emisión del pagaré ejecutado (febrero de 2024).

En efecto, la tasa utilizada como parámetro para medir el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares, que es la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina anualizada vigente al momento de contraer las obligaciones consignadas tanto en el pagaré como el préstamo del cual deriva equivale al porcentaje del 59,97% .

Observamos que este porcentaje que representa el costo medio de dinero en el periodo pertinente es muy distante de la tasa de interés efectiva anual del 142% aplicada por la actora en su préstamo de dinero.

En la sentencia atacada se reduce la tasa de intereses compensatorios pactados al porcentaje equivalente a una tasa y media activa anual (89,95%), que, dividido en los 6 meses del período de pago de las cuotas del préstamo arroja un porcentaje del 44,94%."

"Así las cosas, este Tribunal considera que la morigeración efectuada por la Juez de grado resulta acertada respecto a los intereses compensatorios y punitorios estipulados, por cuanto las tasas pactadas resultan desproporcionadas, excesivas e injustificadas al exceder el costo medio del dinero en similares operaciones en la plaza local (art. 771 CCCN), a la par de abusiva del ejercicio de un derecho (art. 10 CCCN) y violatoria del deber de buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (art. 961 CCCN).

Así esta Alzada determina que la sentencia en recurso resulta ajustada a las particulares constancias de autos, y al derecho y jurisprudencia aplicable, razón por la cual se desestiman los agravios expuestos por la recurrente respecto a la reducción de los intereses pactados, correspondiendo rechazar la apelación deducida y confirmar la sentencia impugnada."

Sobre los honorarios (texto relevante):

"Corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta en este punto. ... la apelación es interpuesta expresamente por la parte actora, sin constar presentación por derecho propio del letrado en la impugnación de los honorarios. Al respecto debe ponerse de manifiesto que el perjuicio constituye recaudo esencial de toda pretensión impugnatoria y en el caso no aparece acreditado."

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