SUCESORES DE PEREZ MIGUEL ANTONIO Y OTROS c/ ROMAG S.R.L. Y OTROS s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
El apelante solicitó su intervención como tercero en un proceso de remoción societaria contra Cofin SRL y su gerente. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de fecha 01/03/21 y rechazó el recurso por entender que la acción de remoción se dirige contra la sociedad y no habilita la intervención del socio como tercero litisconsorcial.
¿Quién es el actor?
Sucesores de Pérez Miguel Antonio y otros (parte actora en el proceso principal).
¿A quién se demanda?
Romag S.R.L. y otros (en particular Cofin SRL y su socio gerente en el proceso principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de remoción del socio gerente de las sociedades Cofin SRL y Romag SRL (proceso principal de remoción societaria).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Martín Hernán Plata Robles (apoderado de los herederos de Miguel Ángel Plata Robles) contra la sentencia de 01/03/21 que denegó su pedido de intervención como tercero; se confirmó la sentencia recurrida. Se impusieron las costas al recurrente y los honorarios se regularán oportunamente. (Sentencia dictada en agosto de 2021).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“El objeto de presente juicio es la remoción del socio gerente de las sociedades Cofin SRL y Romag SRL. El Sr. Plata Robles no se encuentra demandado en este proceso, por no ser parte del proceso de remoción sino socio de la firma Cofin SRL, dicha acción se dirige contra la firma mencionada y su gerente administrador, quien representa a la sociedad y a sus socios, por lo cual no corresponde, por un lado, darle intervención, y por otro, correrle traslado de la demanda, tal y como lo pretende en la presentación motivo de este incidente”.
“La acción de remoción de la sociedad se dirige en todos los casos en contra de la sociedad. Es el administrador quien incurre en los actos u omisiones que van a dar lugar a la acción de fondo, al igual que la medida cautelar en su caso, pero se perfecciona contra la sociedad para que ésta lo remueva. La sociedad está en conocimiento de los actos u omisiones cuestionados, y esa es la razón por la cual la acción se dirige contra ella. No se le impide al administrador que se retire, ni se le inicia acción de responsabilidad (la que puede entablarse conjuntamente, (cfr. art. 284 LS), y que configura una situación diferente a la aquí desarrollada. Se trata de hacerlo cesar en sus funciones, y ese es el objetivo de la acción principal; luego la medida cautelar tiene por objetivo que esa acción no se frustre en caso de prosperar, pues de permanecer en funciones el administrador podría generar más daño todavía que el que se pretende remediar…Esta cuestión no ha ofrecido dificultades a través de la jurisprudencia ya que siempre la demanda fue entablada contra la sociedad, por lo menos en los casos registrados en repertorios.” (Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, 2ª. Ed., Tomo III, pags. 407/408, La Ley).
“Al denegarse intervención procesal -como tercero- resulta correcto el rechazo de sus otras peticiones, como el planteo de nulidad, extremo acerca del cual no invoca -asimismo- perjuicio concreto alguno.”
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo del Tribunal consta en el bloque resolutorio final, que confirma la sentencia recurrida y no registra disidencias expresadas en el dispositivo.
Fechas relevantes: sentencia apelada 01/03/2021; recurso de apelación interpuesto el 12/03/2021; contestación de agravios por la actora el 11/05/2021; resolución del Tribunal en agosto de 2021.
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