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Cámara de Apelaciones

SOLLAZZO HNOS S.A. EMPRESA CONSTRUCTORA INDUSTRIAL Y COMERCIAL s/ CONCURSO PREVENTIVO

La concursada SOLLAZZO HNOS. S.A. interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación contra la sentencia de categorización de acreedores y la inclusión del crédito del Dr. Federico Colombres. La Cámara desestimó la queja y confirmó la denegatoria de la apelación en virtud del principio de inapelabilidad del art. 273 inc. 3° LCQ y por inexistir supuestos excepcionales que afecten el derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1253/17-Q3
Concurso preventivo Recurso de queja Inapelabilidad Art. 273 lcq Categorizacion de acreedores Verificacion de creditos (art. 36 lcq) Dr. federico colombres Exclusion de acreedor Par conditio creditorum Denegatoria de apelacion

¿Quién es el actor?

SOLLAZZO HNOS S.A. (la concursada), que interpone recurso de queja por apelación denegada.

¿A quién se demanda?

la resolución (providencia del 18/06/21 y la sentencia de categorización del 03/06/21) dictada en el proceso concursal; impugnación dirigida ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial (Sala III).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

admisión de la apelación contra la sentencia de categorización de acreedores y la exclusión del crédito del Dr. Federico Colombres (alegando que éste había renunciado a verificar su crédito y que su inclusión vulnera la par conditio creditorum y el derecho de defensa).

¿Qué se resolvió?

se desestimó el recurso de queja por apelación denegada deducido por la concursada; la denegatoria de la apelación se mantiene por aplicarse la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3° LCQ y por no conjugarse excepciones habilitantes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese sentido, la jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente por el principio general de inapelabilidad, a excepción de aquellos casos en donde se hubiere lesionado el debido proceso legal y el derecho de propiedad, como cuando el juez hubiere suplido de oficio la omisión del deudor de efectuar una propuesta de categorización, luego de haberle impuesto al concursado tal obligación (CCCom. Azul, pcia. Bs. As., Sala 2°, 27/12/2000 “Cowan y Cestona S. A. s/ concurso preventivo”, ED del 21/09/2001)

Desde esta perspectiva observamos que el quejoso (la razón social concursada) recurre por nulidad y apelación la sentencia de categorización de acreedores del 03/06/21, lo que ha sido denegado en primera instancia por decreto del 18/06/21 bajo el argumento de que la resolución “no adolece de vicio procesal previo a su dictado” y además que “tampoco nos encontramos en presencia de una sentencia apelable"."

"En consecuencia y de conformidad a todo lo hasta aquí señalado, en las concretas circunstancias de la causa, el decreto que deniega el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no median ninguno de los supuestos de excepción que la doctrina o jurisprudencia señalan como posibles causales de admisión de la apelación."

"En tal sentido, la determinación de acreedores a los cuales debe ofrecer propuesta de acuerdo preventivo no depende de la resolución de categorización del art. 42, como lo afirma la recurrente, sino de la oportuna verificación y graduación de créditos prevista por el art. 36 de la LCyQ, respecto de los cuales debe conseguir la aprobación de la propuesta, logrando las mayorías legales. En tal sentido, no produce gravamen irreparable."

(Sobre el crédito del Dr. Colombres, el Tribunal recuerda su pronunciamiento anterior:)

"… la sentencia de verificación del art. 36, LCQ -dictada en fecha 07/10/19- declaró admisible el crédito del Dr. Federico Colombres, por la suma de $1.426.590,26, como quirografario. Dicha resolución concursal, que define el cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, fue dictada hace un tiempo más que razonable, por lo cual debe procurarse el avance de la causa principal. … Siendo ello así, la petición de exclusión formulada carece de base legal y se opone a la ley expresa."

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