ARIAS SANTIAGO s/ SUCESION
Los herederos impugnaron la denegatoria de autorización de venta por tracto abreviado de un 20% indiviso de inmueble que declararon integrante del acervo hereditario. La Cámara confirmó el decreto de grado, entendiendo que para operar el tracto abreviado debe constar inscripta en el folio la/declaratoria(s) de herederos que integran la cadena dominial.
¿Quién es el actor?
Herederos de Santiago Arias (Águeda Tomasa Salina, Raúl Ernesto Arias, Norma Beatriz Arias, Fany Noemí Arias, Marta Inés Arias, Patricia Karina Arias y Verónica Romelia Arias), con patrocinio letrado de Juan Albero Campero.
¿A quién se demanda?
Se recurre contra el decreto judicial dictado en el juicio sucesorio “Arias Santiago s/ Sucesión - Expte. N° 3705/23” (Juzgado Civil en Familia y Sucesiones I Nominación, Centro Judicial Concepción).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Autorización de venta por tracto abreviado del 20% indiviso de un inmueble sito en Gral. Madariaga 1989, Loma Hermosa (Partido 3 de Febrero, Pcia. de Buenos Aires), que los recurrentes denuncian como único bien del acervo hereditario, fundado en cadena de declaratorias de herederos; en subsidio apelan la denegatoria del decreto de fecha 27/03/2026.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación subsidiaria y se confirmó el decreto de fecha 27/03/2026 que negó la autorización de venta por tracto abreviado; no se imponen costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, el tracto abreviado (que es excepción o modalidad del principio de tracto sucesivo o continuo que consiste 'en la exigencia de que todo asiento sea precedido de otro en el que conste la titularidad de quien pretenda transferir o modificar su derecho, por lo que debe haber un estricto encadenamiento de los actos registrales sin poder omitir ningún eslabón') sólo procede cuando el bien aparece inscripto a nombre del 'de cujus' y se pretende la transferencia a un tercero, donde puede obviarse la previa inscripción a favor de los herederos declarados (argumento arts. 15 y 16 de la ley 17.801)."
"Así, en la práctica, cuando todos los herederos declarados en un sucesorio están de acuerdo en vender a una tercera persona, no es necesario inscribir primero el inmueble a nombre de los herederos en el Registro de la Propiedad, para luego otorgar una segunda escritura de venta a favor de ese tercero comprador. En una misma y única escritura se relacionan los antecedentes del fallecimiento, el juicio sucesorio, la declaratoria de herederos y la titularidad antecedente a nombre del causante, inscribiéndose todo ello en un único asiento registral en el Registro Inmobiliario."
"Por lo expuesto y lo normado por los arts. 15, 16 y concordantes de la Ley 17.801, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar el decreto de fecha 27/03/2026 dictado en el juicio sucesorio del título."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia firmada por tres jueces de Cámara (Díaz, Menéndez y Cano); el texto del resolutorio constituye la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 17.801Registro de la propiedad inmueble
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