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Cámara de Apelaciones

RODRIGUEZ RAQUEL c/ GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por el fallecimiento de su cónyuge en ocasión de trabajo. La Cámara de Apelaciones confirmó la incompetencia material del Fuero Civil y ordenó remitir los autos al Fuero del Trabajo, por entender que la pretensión surge de relación laboral y la competencia es de orden público.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
560/22
Competencia material Fuero laboral Accidente de trabajo Remision de autos Incompetencia Actos propios Conexidad Art. 6 cpl tucuman Costas por su orden Indemnizacion por fallecimiento

¿Quién es el actor?

Raquel Rodriguez (en representación de sus hijos menores y en su carácter de actora).

¿A quién se demanda?

Miguel Ernesto Galindo y otros (incluye empresa y personal técnico).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del cónyuge/causante ocurrido el 12/03/2021 en ocasión de prestar tareas (accidente laboral), con base en normas del derecho civil (arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la parte demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia material del Fuero Civil y Comercial Común, ordenando la remisión de las actuaciones y autos conexos al Fuero del Trabajo que por turno corresponda. Se impusieron las costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es principio liminar de nuestro ordenamiento que la competencia material es de orden público, indisponible e improrrogable para las partes (art. 102 del CPCC). Por lo tanto, el argumento de que la vía civil fue 'plenamente consentida' o que existió una radicación definitiva por el mero paso del tiempo carece de sustento jurídico frente a la incompetencia por razón de la materia."

"Frente al agravio que aduce que la actora optó de forma exclusiva por las normas de derecho privado (arts. 1745 y 1746 del CCyCN) persiguiendo una reparación integral y no una prestación sistémica laboral, debe tenerse presente que el encuadre jurídico pretendido por el accionante, no resulta atendible cuando en razon de la materia el juez resulta incompetente. El art. 6 inc. 1° del CPL de Tucumán veda explícitamente cualquier intento de eludir el fuero laboral basándose en la normativa invocada, al consagrar la fórmula: 'cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse'."

"En tanto la actora ejerció una acción que nace como consecuencia de una relación laboral y de un accidente de trabajo, se advierte que el caso queda aprehendido en la competencia material que los arts.58.1 y 73.1 L.O.P.J. –t.o.- y el art.6 inc.1° Cód. Procesal laboral, asignan a los tribunales del Trabajo. En mérito a que la asignación de competencia material es de orden público e improrrogable (art.4° CPCyC.), no pueden los tribunales disponer, ni los particulares acordar, una competencia al margen de las disposiciones legales ..."

(Se consignan además consideraciones sobre la conexidad y la imposibilidad de fragmentar la causa: la acumulación de autos conexos debe seguir la suerte del principal para evitar sentencias contradictorias, y la demanda contra técnicos a título personal no altera la competencia).

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia entre el primer y segundo votante; no se registran disidencias en el bloque decisorio final.

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