GARRIDO JOSE - LABRADOR JULIA s/ SUCESION
Las coherederas apelaron la providencia que ordenó solicitar a la Dirección General de Rentas el valor catastral determinado del inmueble sucesorio. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por inexistencia de gravamen irreparable y ordenó remitir las actuaciones al juez que deba dictar el nuevo pronunciamiento, imponiendo costas por el orden causado.
¿Quién es el actor?
Julia Enriqueta Garrido y Clara Edith Garrido (coherederas), con patrocinio letrado de Flavio Luciano Arnone, interponen recurso de apelación en subsidio contra providencia.
¿A quién se demanda?
No existe parte contraria específica; se recurre la providencia dictada por el Juez en lo Civil, de Familia y Sucesiones de la III Nominación, Dr. Carlos Torino; traslado al letrado Jorge Lucas Romano Norri.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la providencia de fecha 03/08/2026 que dispone librar oficio a la Dirección General de Rentas para informar el "valor catastral determinado" del inmueble sucesorio sito en Lavalle 641, Padrón 10.094, por considerarla improcedente para la nueva regulación de honorarios (apartamiento de la sentencia de reenvío, aplicación de parámetro tributario ajeno, falta de fundamentación y arbitrariedad).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por inexistencia de gravamen irreparable que habilite la revisión, ordenó que, una vez devueltas las actuaciones, sean remitidas al juez que corresponda dictar el nuevo pronunciamiento (con arreglo a la sentencia de fecha 10/06/2026), impuso las costas por el orden causado y reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La providencia impugnada se limita a requerir información a un organismo público. No determina la base regulatoria, no establece qué valor deberá utilizarse, no aplica porcentaje alguno ni fija los honorarios profesionales.
El hecho de solicitar un informe tampoco implica, por sí solo, que su contenido vaya a ser adoptado al momento de resolver. Por ello, el perjuicio invocado es eventual e hipotétiico. No se ha configurado un gravamen irreparable que habilite la admisibilidad del recurso.
Cabe precisar que el gravamen irreparable al que alude la norma del art. 769 procesal y que debe sustentar al recurso de apelación, se produce cuando la decisión adoptada por el juez asume una entidad tal que lesiona los derechos de la parte, sin que puedan ser reparados en el curso del proceso, constituyendo aquél un requisito esencial para que sea viable la apertura de la instancia revisora.
En ese sentido la doctrina sostiene que: "Una resolución causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos"(Lino Palacio "Derecho Procesal Civil, T V, ed. 1979, pág. 13)".
Además se consignó: "corresponde asegurar el efectivo cumplimiento del reenvío ordenado y evitar que el magistrado que dictó la sentencia anulada vuelva a intervenir en la decisión de la controversia. En consecuencia, una vez devueltas las actuaciones, deberán remitirse de inmediato al juez que le corresponda dictar el nuevo pronunciamiento."
(No hubo votos en disidencia consignados en el texto analizado.)
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