SAIEG EDMUNDO OSCAR c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El actor demandó a la Provincia de Tucumán reclamando diferencias jubilatorias por aplicación del principio de movilidad sobre los cargos promediados que integraron su haber. La Corte rechazó el recurso de casación de la Provincia y confirmó que la garantía de movilidad reconocida en el acto administrativo que otorgó la jubilación integra el patrimonio del beneficiario y obliga a la Provincia a respetarla.
¿Quién es el actor?
Saieg Edmundo Oscar.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de diferencias generadas por la aplicación del principio de movilidad (88% y, en particular, el 5% correspondiente al cargo simultáneo de Jefe de Trabajos Prácticos de la UNT) sobre los cargos que integraron la base de cálculo de su jubilación y la continuación del respeto a la garantía de movilidad en lo sucesivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia, con pérdida del depósito; se confirmaron las consecuencias de la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia al pago de las diferencias y a liquidar los haberes respetando la garantía de movilidad; costas a la parte demandada; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dicha base de cálculo (establecida por el organismo provincial con competencia en la materia al momento del otorgamiento, y conforme a la normativa provincial vigente al momento del cese), quedó incorporada al patrimonio del actor e integra la garantía de movilidad a la cual -como se dijo- se encuentra obligada a la Provincia, por lo que ésta última no puede intentar válidamente desconocerla en esta instancia".
"Los regímenes de reciprocidad jubilatoria tienen por finalidad permitir a una persona en actividad, que se hubiere desempeñado durante su carrera laboral en áreas en las cuales los entes previsionales pertinentes fueran distintos, reunir los requisitos necesarios para acceder al beneficio previsional correspondiente, considerando los aportes y antigüedad en cada uno de esos entes previsionales. Es decir, que la reciprocidad permite, entonces, que cualquier trabajador pueda obtener su beneficio jubilatorio mediante la integración de todos sus servicios prestados ante los diferentes regímenes nacionales y provinciales y municipales.
Las pautas básicas que ese régimen presenta pueden resumirse así: a) cómputo mixto de los servicios prestados en cada caja y de las remuneraciones percibidas; b) otorgamiento de un beneficio único y c) transferencia a la caja otorgante de los aportes y contribuciones ingresadas a las cajas que reconocieron servicios. Esta reciprocidad se basa en la ficción de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo el régimen de la caja otorgante. Es decir, se computan los servicios sucesivos (prestados en distintos momentos) con aportes a distintas jurisdicciones, mixtos (nacional, provincial, municipal), para alcanzar el mínimo de años exigidos para acceder al beneficio. Los servicios simultáneos prestados durante el mismo período se tienen en cuenta en la determinación del haber jubilatorio."
"Con lo dicho, aparece clara la obligación jurídica de la provincia de aplicar, sin restricción de ningún tipo, la normativa que rige la situación de retiro del demandante (ley 5597) y, por tanto, observar fielmente la movilidad del haber jubilatorio en el porcentual acordado por el acto administrativo que concedió el beneficio y en relación con los cargos y/o categoría y extendiéndola a los sucesivos incrementos salariales que se dispusieren para los cargos activos, tal garantía ha quedado incorporada como derecho adquirido en su patrimonio y su desconocimiento produce, indefectiblemente, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres Vocales (Estofán, Sbdar, Posse) adhiriendo a los fundamentos del voto preopinante (Dr. Antonio D. Estofán).
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