RUIZ MARIA MAGDALENA c/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN (I.P.S.S.T.) Y OTRO S s/ AMPARO
La actora promovió amparo en representación de su hijo menor para que el IPSST cubra sesiones de psicopedagogía. La Corte rechazó la casación del IPSST y confirmó que la prestación, por su plan de trabajo y finalidad rehabilitadora, tiene naturaleza asistencial a cargo del IPSST.
¿Quién es el actor?
María Magdalena Ruíz en representación de su hijo menor Jonás Aldo Montaño.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST) y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura de las sesiones de psicopedagogía que requiere el niño diagnosticado con autismo infantil, según plan de trabajo y prescripción del médico tratante.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso de casación del IPSST contra la Sentencia N° 495 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (14/10/2020), confirmando la obligación del IPSST de cubrir la prestación reclamanda; costas a cargo del recurrente; regulación de honorarios reservada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hizo lugar a la acción de amparo promovida en autos por María Magdalena Ruiz en representación de su hijo menor Jonás Aldo Montaño contra el IPSST y, como consecuencia de ello, reconoció su derecho a que la demandada cubra los gastos que demande el costo de las sesiones de psicopedagogía que requiere, por el tiempo y con la frecuencia que indique su médico tratante."
"Debe recordarse que esta Corte tiene dicho que 'la naturaleza educativa o asistencial de la prestación [de psicopedagogía] no puede definirse anticipada y apriorísticamente, sin cotejar las particularidades que presenta en cada caso, pues la incumbencia de la psicopedagogía excede uno solo de estos ámbitos, proyectándose en el otro. En virtud de ello, cada caso requerirá un análisis específico, que atienda a las notas preponderantes y a la finalidad que persiga la asistencia psicopedagógica, puesto que como tiene dicho este Alto Tribunal, “lo decisivo en la materia es la verdadera naturaleza de la prestación y no la modalidad que circunstancialmente ésta pudiera revestir”' (CSJTuc., sentencia Nº 165 del 18/3/2015, autos 'Herrera, Carlos Alfredo y otra vs. IPSST y otro s/ Amparo')..."
"En la especie esta Corte ya ha desestimado el mismo razonamiento que ahora formula el IPSST a propósito de la naturaleza de la prestación objeto de condena, al reputar equivocado un fallo emitido que calificaba como de 'naturaleza educativa', y ajena a la órbita de la salud, a la prestación de rehabilitación reclamada pese a que ella ha sido indicada de modo 'acorde al cuadro clínico' del amparista e implica la realización de 'control y seguimiento con Gabinete interdisciplinario (psicólogo, médico, fonoaudióloga, asistencia social y pedagogía)' (cfr. Sentencia Nº 2.023 del 28/12/2018)."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (votos de Rodríguez Campos, Estofán y Sbdar en el sentido indicado). La resolución final del acuerdo consta en el dispositivo reproducido.
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