VACA NORA ELIZABETH c/ NASIM ZEITUNE SACIFIA s/ COBRO DE PESOS
La actora demandó por cobro de pesos derivados de la extinción de la relación laboral (SAC proporcional, vacaciones, haberes, indemnizaciones y otros). La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la intimación fehaciente del 30/10/2018 produjo la suspensión de la prescripción hasta el 30/04/2021, permitiendo la promoción de la demanda el mismo día.
¿Quién es el actor?
Sra. Nora Elizabeth Vaca, DNI 25.502.057.
¿A quién se demanda?
Nasim Zeitune S.A.C.I.F.I.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por SAC proporcional 1° semestre 2018, vacaciones proporcionales 2018, haberes mayo/2018, integración del mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, indemnización por antigüedad e indemnización art. 1 Ley 25.323; monto fijado en primera instancia en $14.590.914,14.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia definitiva n.° 1798 de fecha 25/09/2025 que admitió la demanda. Se impusieron costas en la alzada y se regularon honorarios de segunda instancia por $981.513,55 para el apoderado del actor y $545.285,30 para el apoderado de la demandada. Remítase al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer término, observo que se encuentra reconocido por las partes que el vínculo se extinguió por despido directo, en virtud de la carta documento del 24/10/2018, la que las partes reconocen como recepcionada por el actor el día 29/10/2018, pero que carezco de informe del Correo Oficial Argentino al respecto.
En consecuencia, tomando como referencia la carta documento del 24/10/2018, entiendo que el pago de los créditos laborales era exigible desde el día 30/10/2018.
Por tal motivo, el mencionado día debe tomarse como punto de partida a los efectos de los cómputos de la prescripción liberatoria, es decir que el derecho de reclamar los mismos prescribía el día 30/10/2020 en caso de no haber operado suspensión alguna.
No obstante ello, de las actuaciones de autos surge por un lado, que el actor remitió telegrama a su empleador el día 30/10/2018, exigiendo el pago de los créditos laborales, y poniéndolo en mora en este sentido; y por el otro, que inició oportunamente las actuaciones administrativas ante la Secretaría de Estado del Trabajo del 08/11/2018 al 03/01/2019.
Por último, del cotejo del expediente digital surge que la Sra. Vaca interpuso demanda a través de su representación letrada el día 30/04/2021."
"Conforme lo establece el art. 256 de la LCT, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años. A su vez, el ordenamiento jurídico contempla supuestos de suspensión e interrupción del curso prescriptivo, institutos que presentan naturaleza y efectos diversos. En efecto, mientras la interrupción provoca la pérdida del tiempo anteriormente transcurrido y, por consiguiente, importa el inicio de un nuevo cómputo, la suspensión únicamente paraliza temporalmente el curso del plazo, conservando eficacia el tiempo previamente consumido.
En ese marco, el art. 257 LCT prevé que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante la sustanciación del trámite y hasta un máximo de seis meses.
Por su parte, el art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la interpelación fehaciente efectuada por el titular del derecho suspende, por única vez, el curso de la prescripción por el término de seis meses."
"Bajo estos principios resulta justificada la preferencia de la norma provincial por sobre la nacional ? art. 257 de la LCT ? para valorar los efectos de las actuaciones ante la SET en el curso de la prescripción. Este mismo conflicto de interpretación surge a nivel nacional, dado que art. 7 de la Ley N°24.635, que regula el procedimiento laboral de conciliación obligatoria previa de la justicia nacional del trabajo, asigna efectos suspensivos al trámite.
Tratando los efectos de las actuaciones ante el SECLO, y partiendo de la base de que dicha actuación tiene efecto suspensivo, la jurisprudencia nacional sostuvo que no existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En el caso de producirse tal situación deber ser interpretada en el sentido de la norma más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.
Desde los principios referenciados, y habiendo dispuesto por aplicación del art. 23 de la Ley N°5650, que resulta valido asignar efecto suspensivo de la prescripción a las actuaciones ante la SET, corresponde seleccionar entre las causales de suspensión invocadas ? remisión de telegrama de fecha 30/10/2018 y reclamación administrativa ante la SET -,y tomar en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor. Así las cosas, debe ser confirmada la resolución del a quo dando preferencia al efecto suspensivo derivado de la remisión de la pieza postal referenciada, el cual tuvo la virtualidad de suspender el curso de la prescripción por seis meses de acuerdo a las previsiones del articulo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación, derivando ello en el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por el apelante."
¿Cómo votaron los jueces?
El Vocal Adolfo J. Castellanos Murga coincidió en el resultado (rechazar la apelación y desestimar la prescripción) pero disintió en los fundamentos, sosteniendo que la ley provincial N° 5650 no puede prevalecer para modificar efectos sustanciales de prescripción regidos por derecho común y que, por tanto, debe entenderse que la intimación telegráfica produjo la suspensión aplicable con anterioridad a la actuación administrativa. El Vocal Adrian Díaz Critelli adhirió al voto de Castellanos Murga.
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Leyes que cita
- Ley 24.635Instancia obligatoria de conciliacion laboral
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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