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Tribunal Superior

ASOCIACION CIVIL UNION DE PUESTEROS Y TRABAJADORES DEL MERCADO DEL NORTE c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ AMPARO

La Asociación Civil Unión de Puesteros y Trabajadores del Mercado del Norte impugnó la denegatoria de medidas cautelares y la no concesión de casación contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. La Corte Suprema provincial declaró inadmisible la queja por no ser revisable por la vía del art. 28 del CPCyC y por falta de recaudos formales exigidos para la queja por casación denegada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
99/21-Q1
Amparo Medidas cautelares No innovar Recurso de queja Casacion denegada Art. 28 cpc Inadmisibilidad Municipalidad Mercado del norte Recaudos formales (art. 755 cpcyc).

¿Quién es el actor?

Asociación Civil Unión de Puesteros y Trabajadores del Mercado del Norte (parte actora).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo con pedido de medida cautelar (no innovar para evitar el desalojo del Mercado del Norte o, en subsidio, medida innovativa de restitución de los puesteros a sus puestos).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 16/4/2021 que no había concedido el recurso de casación ni las cautelares; la Corte entendió que la resolución denegatoria de cautelares no es revisable por la vía del art. 28 ante este Tribunal y que faltaron recaudos formales para la queja por casación denegada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4.- El recurso de queja en examen es inadmisible, sea que el mismo se aborde como una articulación directa deducida como consecuencia de la no concesión del recurso previsto en el art. 28 del CPC, sea que se analice como un recurso de queja por casación denegada."

"4.1- Sobre la interpretación del art. 28 del CPC este Superior Tribunal tiene dicho que el referido precepto adjetivo ha instituido 'un recurso de apelación ordinario por ante el tribunal superior para impugnar “la sentencia definitiva, la que rechaza la acción como manifiestamente improcedente, y la que ordena o rechaza medidas de no innovar”, el que por naturaleza requiere doble instancia, siendo que por el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo debe juzgar en instancia ordinaria única las causas en que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza tributaria o administrativa; y que conforme al artículo 50, apartado III, inciso a) del mismo ordenamiento legal, la competencia de este Tribunal se encuentra circunscripta a la vías recursivas extraordinarias, característica ésta de la que no participa el recurso de apelación del artículo 28 del CPC. En mérito a ello, queda excluida toda posibilidad que esta Corte sea el 'Tribunal Superior' a que aluden los artículos 28 y 30 del CPC' (CSJTuc., sentencia N° 451 del 19/6/2003...; en el mismo sentido, CSJTuc., sentencia N° 855 del 21/10/2013...)."

"4.2- A su turno, para la admisibilidad de la queja por casación denegada, deben encontrarse agregados la totalidad de los instrumentos que permitan discernir acerca de la admisibilidad del recurso de casación que no se concediera, teniendo en cuenta que la resolución de aquel recurso directo debe realizarse en base a las constancias obrantes en actuaciones distintas de los autos principales y sin sustanciación previa. Ello no ocurre en la especie, pues entre las piezas acompañadas digitalmente a estos actuados, no constan las fechas de depósito en casillero digital de las notificaciones de la resolución que denegó las precautorias solicitadas (cédula digital librada el 22/3/2021) y de la que no concedió el recurso de casación (cédula digital librada el 16/4/2021), como tampoco el cargo de interposición del recurso extraordinario local, déficits que conducen ineludiblemente a desestimar la articulación directa, ante la imposibilidad de comprobar la oportuna interposición de cada recurso."

"4.3- En consecuencia, no siendo la resolución del 22/3/2021 susceptible de ser revisada por este Tribunal Superior a través del carril impugnativo del recurso de apelación ordinario regulado por el art. 28 del CPC, y no habiéndose acompañado completamente los recaudos exigidos por el art. 755 del CPCyC para el recurso de queja por casación denegada, la articulación en trato deviene inadmisible."

¿Cómo votaron los jueces?

sentencia firmada digitalmente por la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (Presidenta), Dr. Antonio D. Estofán (Vocal) y Dra. Eleonora Rodríguez Campos (Vocal).

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