ARJONA CONSENTINO ZACARIAS c/ GONZALEZ MIRTA GRISELDA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor inició demanda por daños y perjuicios por persecución, violencia laboral, acoso y mobbing imputados a la directora de una escuela. La Corte declaró competente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación al considerar que los hechos denunciados son faltas personales separables del servicio y no actos administrativos que comprometan la responsabilidad del Estado.
¿Quién es el actor?
Arjona Consentino Zacarías.
¿A quién se demanda?
González Mirta Griselda (en su condición de Directora de la Escuela N° 233 Ricardo Ascárate López).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios de índole psicológicos y morales por conductas de persecución, violencia laboral, acoso, maltrato, discriminación, humillación, hostigamiento y mobbing.
¿Qué se resolvió?
Se declaró competente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación del Centro Judicial Capital para continuar interviniendo en la causa y se ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 4/6/2021.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- La cuestión planteada ha tenido un adecuado análisis por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 4 de junio de 2021, cuyos fundamentos y solución esta Corte comparte y a los cuales se remite, y que en lo sustancial considera que resulta competente para continuar interviniendo el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación y ello por cuanto conforme se desprende del texto de la demanda de fs. 39/41 “(…) el actor pretende indemnización por daños y perjuicios de índole psicológicos y morales en contra de Mirta Griselda González por una serie de conductas referidas a persecución, violencia laboral, acoso, maltrato, discriminación, humillación, hostigamiento y mobbing, proferidos por la accionada -en su condición de Directora de la Escuela N° 233 Ricardo Ascárate López- en contra de su persona, sin que se advierta que medie un acto o hecho jurídico de naturaleza administrativa (art. 32 de la LOPJ), ya que los actos reprochados, si bien proferidos por una funcionaria, responden a una falta personal de índole pura, es decir separable y desconectada del servicio, y que por ende no podría comprometer la responsabilidad del Estado”."
"R E S U E L V E :
I.- DECLARAR COMPETENTE para continuar interviniendo en la presente causa al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación del Centro Judicial Capital, en merito a lo considerado.
II.- DISPONER que se protocolice a la presente sentencia el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 4 de junio de 2021."
(No constan votos en disidencia en el texto analizado.)
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