F.G.F TRAPANI S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION
La actora F.G.F. Trapani S.R.L. promovió demanda de nulidad/ revocación de Actas de Deuda emitidas por la D.G.R. de la Provincia de Tucumán; la Provincia interpuso recurso de casación contra la confirmatoria del auto regulatorio de honorarios. La Corte Suprema provincial NO HACE LUGAR al recurso de casación, entendiendo que la Cámara reguladora actuó conforme a la jurisprudencia de la Corte y adoptó razonablemente la pauta indiciaria (montos de las actas) sin aplicar rígidamente las escalas del art. 38 y 39 de la Ley 5.480.
¿Quién es el actor?
F.G.F. Trapani S.R.L.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/revocación de Actas de Deuda N° A164-2014 y A689-2014 (determinaciones de oficio por $1.333.219,76 y $2.400.963,13) y, en esta instancia, cuestión relativa a la regulación de honorarios profesionales (auto regulatorio Nº 440 y sentencia confirmatoria Nº 333/2020).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia contra la sentencia Nº 333/2020 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III; costas a la parte vencida; se reserva pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo que antecede se colige que, para regular honorarios, la Cámara se atuvo adecuadamente a las directivas que surgen de los precedentes de esta Corte “Abraham, Irma” y “Pinturería España S.R.L.”, arribando al resultado que lógicamente se deriva de dichos precedentes. Asimismo, en mérito a las razones anteriormente explicitadas, se puede afirmar que no se configuran, en la especie, las invocadas causales de arbitrariedad e incongruencia, toda vez que lo resuelto por el decisorio recurrido se corresponde con las constancias de la causa y se ajusta estrictamente a la normativa jurídica aplicable.
En definitiva; concluyo que el Órgano Judicial ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado, que podrá no ser compartido por la recurrente, pero su mero disenso no basta para dar sustento a la irracionalidad o ilogicidad que pregona de lo resuelto, en virtud de que la simple contraposición de una postura distinta en la apreciación de las circunstancias relevantes de la causa o cualquier disentimiento, no autorizan a tener por acreditada la arbitrariedad.
Por lo expuesto, corresponde no hacer al recurso de casación articulado por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 333 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 19 de agosto de 2020."
(No hubo votos en disidencia; los tres Vocales acompañaron la decisión según el bloque dispositivo final.)
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