ALONSO CLAUDIA ELENA ISABEL c/ FIDEICOMISO LAS HERAS 175 s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
La Sindicatura y el Dr. Carlos J. Varela Soria apelaron la regulación de honorarios en un incidente de verificación tardía del concurso. La Cámara declaró mal concedida la apelación de la Sindicatura por falta de firma de letrado, readecuó la concesión del recurso de Varela Soria al art. 30 de la Ley 5.480 y rechazó su apelación, confirmando la regulación de honorarios del juez de primera instancia.
¿Quién es el actor?
C.P.N. Patricia Graciela Molina (Sindicatura) y Dr. Carlos José Varela Soria (recurren de apelación).
¿A quién se demanda?
Sentencia regulatoria de honorarios dictada por el Juez de primera instancia (parte incidentista y Barenbreuker y Asociados SRL como contestantes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la regulación de honorarios dictada el 02/07/2026 en el incidente de verificación tardía; la Sindicatura reclama la falta de merituación de su labor y la utilización del resultado económico para fijar la base regulatoria; Varela Soria impugna la aplicación de escalas (invoca art. 65 vs art. 59), error de cálculo por omisión del incremento por doble actuación (art. 14 Ley 5.480) y déficit de fundamentación.
¿Qué se resolvió?
I) Declarar mal concedida la apelación de la Sindicatura por ausencia de firma de letrado en su presentación; II) Readecuar la concesión del recurso de Varela Soria en los términos del art. 30 de la Ley 5.480; III) Rechazar el recurso de apelación de Varela Soria en esos términos, confirmando la fijación de honorarios efectuada por el juez de primera instancia. Costas por su orden (para la Sindicatura) y sin imposición de costas por el recurso de Varela por no mediar sustanciación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al respecto, resulta de aplicación el art. 100 de la Ley 5.233 que dispone: 'Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado, no la tuviera'. A los fines de delimitar dicha obligatoriedad, el art. 99 de la misma norma exige expresamente la firma de letrado para la expresión de agravios ... En consecuencia, siendo este Tribunal el juez natural del recurso intentado y por ende, único competente en definitiva para analizar su admisibilidad; corresponde declarar mal concedida la apelación intentada por la C.P.N. Patricia Graciela Molina por el incumplimiento de los recaudos previstos en las normas citadas."
"Siendo que el recurso ha sido planteado en el término de ley, y considerando que el recurrente no ha cuestionado la base imponible, el mismo debió ser concedido en los términos del art. 30 de la Ley 5.480, dado que el letrado específicamente señala apelar los honorarios que le fueron regulados 'por bajos', alude de forma precisa a dicho art. 30 ... Por ello, corresponde adecuar dicho recurso, declarando que el mismo es concedido en los términos del art. 30 de la normativa arancelaria local y, por ende, no corresponde meritar en el análisis del recurso los respondes de Sindicatura y el incidentista."
"Llevando dicha fórmula al caso de autos sobre la base regulatoria de $348.336.730 determinada tenemos que, si aplicamos un 6% de dicha base (art. 38 - $20.900.203,80) más el 55% por el doble carácter invocado (art. 14 - $11.495.112,09), arribaríamos a un estipendio provisorio base de $32.395.315. Al aplicar sobre dicho monto la alícuota del 10% que responde al porcentaje mínimo admitido para incidentes por el art. 59 (del 10% al 30%), llegamos a un monto de $3.239.531,59. Al dividirse esto por 2, ya que solo se cumplió una etapa procedimental de las previstas en el art. 43, se arriba numéricamente a la cifra exacta de $1.619.765,79."
"Examinada la regulación de los honorarios, ponderando la labor desplegada, su extensión y calidad, y tratándose de un incidente concursal, concluye el Tribunal que los honorarios fijados por el juez de primera instancia, (son equitativos y por lo tanto deben ser confirmados). Por ello, el Tribunal rechaza el recurso en análisis, sin imposición de costas atento que no medio sustanciación."
(No hubo votos en disidencia expresados en el texto de la parte resolutiva final).
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