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Tribunal Superior

ECCO S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

Ecco S.A. impugnó la Ley provincial Nº 8.834 por aplicar alícuotas incrementadas sobre Ingresos Brutos en función de la totalidad de los “ingresos país”. La Corte, por mayoría, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley 8.834 y rechazó el recurso de casación de la Provincia por afectar el sustento territorial y la razonable vinculación entre hecho imponible, base y quantum.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
73/16
Inconstitucionalidad Ingresos brutos Alicuotas progresivas Sustento territorial Convenio multilateral Superposicion tributaria Capacidad contributiva Ley 8.834 Contencioso administrativo Casacion rechazada.

¿Quién es el actor?

ECCO S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley Nº 8.834 (modificación de alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos que incrementa la alícuota en función del total de ingresos obtenidos dentro y fuera de la provincia).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 25 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 23/02/2018, que había hecho lugar a la demanda de ECCO S.A. y declarado la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834. Costas por el orden causado; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales (párrafos relevantes de la sentencia, lenguaje original):

"En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda interpuesta por ECCO S.A. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834... Señala que los denominados 'ingresos país' se computan para establecer si la alícuota con la que se tributará se incrementará el 0,5%, el 0,75% o el 1%; y que la correspondiente resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Tucumán por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral."

"Adentrándome en la concreta cuestión sometida a decisión de esta Corte, considero que el artículo 1 de la ley 8.834, al establecer un sistema de alícuotas progresivas que vienen determinadas por la capacidad contributiva global del sujeto legal tributario, mensurada por sus ingresos obtenidos en cualquier jurisdicción del país y provenientes de cualquier actividad, gravada, no gravada o exenta, quiebra la congruente y razonable vinculación que ineludiblemente debe existir entre el hecho imponible, el quantum de la exacción fiscal y el sustento territorial del tributo."

"En efecto, el artículo 214 del Código Tributario provincial describe el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando '…el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste…'. Por su parte, el sistema de alícuotas diferenciales consagrado por la ley 8.834, pese a disponer su aplicación únicamente a los ingresos obtenidos o que correspondan a la jurisdicción Tucumán, se desentiende de la propia definición legal del hecho imponible, abarcando las sumas que el contribuyente consiguiera en cualquier lugar del país –y no sólo por la ejecución de la actividad gravada-, para determinar la aplicación de una alícuota mayor y, de ese modo, incrementar los importes que deben pagarse al fisco."

Citas textuales claves:

"las rentas devengadas en extraña jurisdicción resultan en definitiva veladamente gravadas, ya que son ellas las que ocasionan la aplicación de un mayor porcentual y, con ello, el incremento del quantum debeatur."

"Se presenta así, un supuesto de superposición tributaria, que torna írrito al gravamen local... 'lo que se halla o se hace en otra parte, le resulta totalmente ajeno. Si lo atrapa, viola la Constitución'."

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres vocales (Dr. Antonio D. Estofán —autor del voto que explica y funda la decisión—; Dr. Daniel Oscar Posse; Dra. Ebe López Piossek) votaron en igual sentido. No se registran disidencias.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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