VALLE FERTIL S.A. c/ MATAS NATALIA NOELIA s/ COBRO EJECUTIVO
Valle Fértil S.A. apeló subsidiariamente contra una providencia que ordenó justificar el antecedente de ciertos rubros consignados en resúmenes de tarjeta de crédito. La Cámara confirmó la providencia por entender que las medidas para mejor proveer, en ejercicio del art. 39 del CPCCT, son facultad irrecurrible del juez salvo que lesionen la defensa, y en el caso no se acreditó tal vulneración.
¿Quién es el actor?
Valle Fértil S.A.
¿A quién se demanda?
Natalia Noelia Matas
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo fundado en resúmenes de tarjeta de crédito; se discute la suficiencia del título y se ordenó que el actor justifique el antecedente de la deuda relativa a rubros indicados como "Préstamo (...)".
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de Valle Fértil S.A. contra la providencia de fecha 20/11/2019 y se confirmó dicha providencia que requiere al actor justificar el origen de los rubros contestados; no se impusieron costas por ausencia de sustanciación recursiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia reseñada, indicando que no se ajusta a derecho por cuanto prejuzga la conducta contractual de su parte, aseverando que donde dice “préstamo” existe efectivamente un préstamo conforme cláusula 4.2 del contrato de emisión de tarjeta de crédito y no una refinanciación o cualquier otra maniobra alejada del préstamo.
Sostiene que en las cláusulas contractuales debe regir el principio de la buena fe y como la buena fe de su mandante se presume, se encuentra en pugna con el principio mentado por la sentenciante de grado, ya que deslizar que su representada oculta bajo la forma de préstamo una refinanciación, equivale a atribuirle mala fe contractual."
"Ahora bien, al analizar la cuestión traída a consideración de este Tribunal debemos recordar el art.39 del CPCCT en cuanto dispone que: '... En cualquier estado de la causa los jueces podrán disponer las medidas que sean necesarias, para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia, ni romper su igualdad en el proceso'.
Se trata de una facultad privativa de los jueces, la cual depende exclusivamente de su arbitrio y de la que se hace uso cuando se considera necesario para lograr el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.
Esta prerrogativa es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues al ordenarla los jueces ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que tienen de administrar justicia conforme a derecho, sustentando sus fallos en la convicción que se apoya sobre la base de la verdad que le proporcionan los elementos probatorios."
"Por lo tanto, se rechazará la apelación interpuesta en subsidio confirmando la decisión apelada.
Costas: No corresponde su imposición al no haber sustanciación recursiva (arts. 105 inc. 1° y 107 del CPCCT)."
(No consta voto en disidencia en la sentencia analizada.)
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