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Tribunal Superior

PEREZ MARIO ANDRES c/ MAPFRE ARGENTINA s/ CONTRATOS (ORDINARIO)

El actor demandó a MAPFRE Argentina por cobros indebidos y solicitó daño punitivo y reparación. La Corte hizo lugar al recurso de casación por arbitrariedad en la cuantificación del daño punitivo y dejó sin efecto la sentencia apelada para que la Cámara dicte nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2970/15
Dano punitivo Ley 24.240 Consumidor Cobros indebidos Cuantificacion indemnizatoria Arbitrariedad Remision Aseguradora mapfre Costo-beneficio empresarial Posicion dominante.

¿Quién es el actor?

Pérez Mario Andrés (parte actora).

¿A quién se demanda?

MAPFRE Argentina (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobros por seguro no contratado, daño moral y aplicación de daño punitivo (art. 52 bis LDC), devolución de sumas cobradas indebidamente.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, declaró que la cuantificación del daño punitivo en $30.000 por la Cámara resulta insuficiente/deficiente en su función disuasiva y sancionatoria, dejó sin efecto la sentencia recurrida y remitió las actuaciones a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento con integración que corresponda. Costas en el orden causado; reserva sobre regulación de honorarios.

Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales importantes; lenguaje original preservado):

"IV.2- Asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Tribunal de Alzada admite que el proceder de la aseguradora demandada justifica la aplicación de una sanción ejemplar, pero la cuantifica en una suma que no sólo no cumplirá la finalidad de castigo y disuasión propia de la figura, sino que además colocará a la empresa sancionada 'en una cómoda posición para mantener su conducta desaprensiva'."

"La cuantificación del daño punitivo queda sujeta a la determinación prudencial del juzgador que, al momento de llevar adelante esa tarea, cuenta -entre otros insumos- con las pautas orientadoras y límites establecidos en los arts. 47, 49 y 52 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. ... el citado art. 49 LDC, resulta útil para definir el quantum de la sanción pecuniaria disuasiva, al proponer que se tengan en consideración variables, tales como 'a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización y f) la reincidencia en la conducta'; pautas que, según el caso, cobrarán relevancia diversa."

"VI.- La suma establecida por el Tribunal de Alzada luce indudablemente inadecuada para concretar la misión correctora y de disuasión, desalentando la reiteración del proceder que se reprocha a la aseguradora demandada. El quantum, tal como ha sido fijado por la Cámara ($30.000 al mes de octubre de 2020), compromete la eficacia del instituto y así debe declararse. Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, de conformidad a la siguiente doctrina legal: 'Resulta descalificable la sentencia que cuantifica el rubro daño punitivo en un monto que resulta evidentemente insuficiente para cumplir la función disuasiva y sancionatoria de la figura'."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Claudia Beatriz Sbdar (presidenta) votó en disidencia parcial: sostuvo que la cuantificación del daño punitivo constituye una cuestión de hecho ajena a revisión en casación salvo manifiesta arbitrariedad; consideró que la Cámara elevó el monto de $5.000 a $30.000 y que dicha cifra está respaldada por constancias de la causa, por lo que propuso NO HACER LUGAR al recurso. En su voto: "Así las cosas, dado que la cuantía del daño punitivo constituye una cuestión de hecho... la misma resulta ajena a su revisión en casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo."

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