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Tribunal Superior

USANDIVARAS MIGUEL SANTOS Y OTRA c/ SOSSENKO MIGUEL JULIO ESTALISNAO s/ EJECUCION HIPOTECARIA

El demandado impugnó la procedencia de la ejecución hipotecaria alegando inhabilidad del título por falta de “completitud” y la incompatibilidad entre tal excepción y defensas de pago o compensación. La Corte rechazó la casación por falta de arbitrariedad o error grosero en la interpretación contractual y confirmó la lógica y fundamentación de la Sala de Alzada respecto de la no necesidad de la certificación contable cuando se reclama la totalidad de la deuda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
9519/18
Ejecucion hipotecaria Inhabilidad de titulo Clausula decima Certificacion contable Negacion de la deuda Pago parcial Compensacion Interpretacion contractual Casacion Costas

¿Quién es el actor?

Usandivaras Miguel Santos y otra (actores / ejecutantes).

¿A quién se demanda?

Sossenko, Miguel Julio Estanislao (ejecutado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria por el pago de la deuda derivada de un contrato de mutuo hipotecario por U$S 60.000 más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el ejecutado y confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar en forma parcial al recurso de apelación (en lo relativo a intereses) y desestimó la excepción de inhabilidad de título por falta de negación fundada de la deuda y por no ser necesaria la certificación contable prevista en la cláusula décima cuando se reclama la totalidad del crédito; costas al vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (citas textuales del fallo):

1) "En efecto, la Sala sentenciante ha rechazado la apelación de la demandada sobre la base esencial de que ella ha reiterado los argumentos expuestos en su defensa a la ejecución al momento de expresar agravios sin hacerse cargo de los motivos de sostén de la sentencia de Iª instancia, apelada. Afirma, además, que ésta debe ser confirmada por cuanto sus argumentos, a contrario de lo que expone el apelante, no son erróneos.

Así, recuerda que la magistrada destacó que no se ha negado expresamente la existencia de la deuda, lo que de por sí es obstáculo a la fluidez de la ejecución.

No obstante ello, se adentra a tratar la inhabilidad de título -que requiere aquella negación explícita de deuda- y descarta que la actora haya debido acompañar una certificación contable prevista en cláusula décima ya que en el caso, se reclama la totalidad de la misma (negando, de ese modo, que sea necesaria tal certificación a los efectos de lograr certidumbre en lo que se debe a tenor de eventuales pagos parciales)."

2) "En efecto, y en segundo lugar, hay lógica racional y jurídica emanada de la sentencia en crisis y expuesta así en el párrafo anterior, cuyas conclusiones y consideraciones resultan conforme a Derecho.

Es que “en relación al alcance que le asignó a las cláusulas contractuales, especialmente la décima, consideramos que este no luce arbitrario en cuanto la tarea hermenéutica realizada por el tribunal de mérito respetó las fuentes que deben guiar la interpretación de los acuerdos a los cuales se someten voluntariamente las partes. En efecto, la doctrina enseña que el intérprete como primera medida debe atenerse al texto de lo convenido, para luego si este resulta insuficiente recurrir a otras fuentes interpretativas que coadyuven a desentrañar la intención común de las partes." (citas y jurisprudencia)."

3) "El argumento luce falaz o cuanto menos desconcertante. En efecto: ocurre que el impugnante pareciera haber olvidado que el magistrado de inferior instancia hubo expresado que la deuda no ha sido negada explícitamente por el excepcionante. Y esto es reiterado en el fallo de Sala. Ergo, la premisa de la que parte -la incompatibilidad que menciona-, no se da en el caso. A ello se agrega, lo que también es relevante, que la consideración sentencial relativa a la inexistencia de negación expresa de deuda tampoco es atacada puntualmente por el recurso analizado.

Lo arriba expresado, ello solo, hace caer toda su argumentación ya que carece de base. Y ello, también, tiene como consecuencia que la función nomofiláctica de la casación o la explicitación de la postura del tribunal de mérito en torno a la incompatibilidad de las excepciones -reclamadas por el impugnante- no lleguen a ser necesarias para la solución del caso."

¿Cómo votaron los jueces?

Preopinante Dr. Daniel O. Posse (fundamentos exhaustivos), adhesión de Dr. Daniel Leiva y Dra. Claudia B. Sbdar; decisión unánime del Tribunal.

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