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Cámara de Apelaciones

SOSSENKO MIGUEL JULIO ESTANISLAO c/ AL CHAER JULIO CESAR s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

El actor promovió acción declarativa para que se constate la prescripción liberatoria de obligaciones derivadas de un boleto de compraventa sobre inmueble. La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la apelación y revocó la decisión de grado disponiendo la medida cautelar de no innovar sobre la matrícula registral hasta la sentencia definitiva, por considerarla instrumental y apta para preservar la eficacia práctica del pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 5 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 5
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3824/26-I1
Accion declarativa Prescripcion liberatoria Medida cautelar No innovar Poder de escrituracion Matricula registral t-21624 Boleto de compraventa Instrumentalidad Peligro en la demora Art. 305 cpcc

¿Quién es el actor?

Miguel Julio Estanislao Sossenko.

¿A quién se demanda?

Julio César Al Chaer.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción meramente declarativa para que se declare la prescripción liberatoria de las obligaciones emergentes de un boleto de compraventa con pacto de retroventa (instrumento de fecha 23/04/15) respecto del inmueble en Av. Aconquija n° 1222, matrícula registral T-21624; se solicitó además medida cautelar de no innovar respecto del Registro Inmobiliario para impedir modificaciones registrales derivadas del uso de un poder de escrituración.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó la sentencia de fecha 26/06/2026 que había rechazado la medida cautelar, y se dispuso la medida de no innovar conforme art. 305 CPCC hasta la sentencia definitiva; se libró oficio al Registro Inmobiliario y se exigió caución juratoria del actor. Costas de Alzada se consideraron.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 305 del CPCC contempla la prohibición de innovar como instrumento destinado a impedir que, durante el transcurso del proceso, se modifique el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de solicitarse la tutela. Su finalidad es esencialmente conservatoria, lo que procura evitar es que las alteraciones producidas durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso comprometan o tornen ineficaz la tutela jurisdiccional definitiva. Por ello, su procedencia exige, además de los presupuestos cautelares generales, que exista una relación de instrumentalidad con el objeto del juicio, lo que no circunscribe su viabilidad únicamente a aquellos procesos que concluyan en sentencias de condena o de ejecución compulsiva.

Desde esa perspectiva, la naturaleza declarativa de la pretensión principal no constituye, por sí sola, un obstáculo para la procedencia de una tutela cautelar. Entonces, lo relevante es que la medida solicitada se encuentre funcionalmente vinculada con la situación jurídica sometida a decisión y resulte apta para impedir que, durante el proceso, se produzcan modificaciones capaces de frustrar o disminuir la utilidad práctica del pronunciamiento definitivo.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que '... Las circunstancias de tratarse de una acción declarativa no excluye la procedencia de medidas precautorias. En efecto, éstas tienen por finalidad evitar el riesgo de que, durante el transcurso del proceso, el pronunciamiento que pudiera reconocer o actuar el derecho, pierda virtualidad. Y ese riesgo puede existir no sólo en el supuesto de las acciones de condena sino también en las declarativas de certeza, en la medida en que se afecte de cualquier manera aquel cuyo reconocimiento se persigue.' (CSJN, 13/11/90; Provincia de Mendoza c. Cía. Argentina de Teléfonos S.A. y otro; TR LALEY AR/JUR/945/1990)."

(Además, el tribunal consignó:)

"En una acción meramente declarativa de prescripción liberatoria, la declaración de certeza sobre la extinción del derecho del demandado a exigir la escrituración y la tradición del bien se tornaría abstracta e inútil si, mientras se sustancia el litigio, el demandado concreta la inscripción dominial a su favor o a favor de terceros amparado en el poder de escrituración precedentemente otorgado. Por ende, la prohibición de innovar resulta una vía idónea y adecuada para mantener el estado de cosas existente."

¿Cómo votaron los jueces?

la resolución se adoptó con dos votos coincidentes (arts. 21 y 25 LOPJ y 797 CPCC). No se consignaron votos en disidencia en el texto del acuerdo.

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