CORIA PEDRO ALBERTO c/ LUCERO IMBAUD PABLO ESTEBAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra Pablo Esteban Lucero Imbaud y Carlos Edmundo Torrea, reclamando indemnización por supuestas turbaciones a su dominio. La Cámara de Apelaciones confirmó la imposición de costas al actor y rechazó el recurso de apelación respecto del punto impugnado, además de declarar de oficio la nulidad del punto I) de la sentencia de grado.
¿Quién es el actor?
Pedro Alberto Coria (DNI N° 17.858.557).
¿A quién se demanda?
Pablo Esteban Lucero Imbaud (DNI N° 24.246.632) y Carlos Edmundo Torrea (DNI N° 11.701.667).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por turbaciones (intromisiones) en un terreno; reclamo indemnizatorio vinculado a garantía por evicción y turbaciones de hecho.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de oficio la nulidad del punto I) de la sentencia de fecha 11/05/2026; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el Punto III) (imposición de costas) y se confirmó la imposición de costas de Alzada al actor; se reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En escrito de fecha 22/05/2026 la apoderada del actor Pedro Alberto Coria interpone el recurso que se trata, el que pone en crisis en su “... Punto III referido a la imposición de costas” (sic).
Concedido y sustanciado, los autos se elevan a esta Alzada para nuestra consideración."
"Ello no obstante, conforma respecto el punto I) del Resuelvo con el siguiente tenor: “I. RECHAZAR la defensa de falta de acción (en rigor, su planteo de defecto legal) interpuesta por el demandado Carlos Edmundo Torrea; conforme a lo considerado”.
Ello importa una violación manifiesta el principio de “unidad de continencia sentencial”, en tanto la cuestión ya se ha resuelto y correctamente como una cuestión de fondo en el punto II. En consecuencia el resuelvo que divide lo que es materia de un único pronunciamiento cual si debiera ser objeto de decisión previa y especial de “defecto legal”; configura un acto jurisdiccional manifiestamente no instituido como estructura del proceso, por lo que de conformidad a lo normado en los arts. 804 y 225 del CPC y C, liminarmente declararemos la oficiosa nulidad del punto I de la sentencia en recurso.
Ello torna inoficioso el tratar el agravio del recurrente atinente a las costas del punto que se anula."
"Ahora bien, aquellas circunstancias especiales no se advierten en autos – en cuanto el rechazo de la demanda no es materia de impugnación- y los fundamentos sentenciales dan cuenta de que “...En el caso concreto -y en lo que respecta a la turbación de derecho- la parte actora no acreditó la existencia de reclamos efectuados por terceros respecto a los derechos por él adquiridos ni tampoco al existencia de sentencias judiciales que reconozcan a terceros un derecho mejor o incompatible con el que a él le transmitieron y/o que pusiera en funcionamiento la garantía por evicción a cargo de los transmitentes demandados. El reclamo de la parte actora se orienta a las turbaciones de hecho sufridas y materializadas en intromisiones a su terreno. Pero, respecto a las turbaciones de hecho, el inc. a del art. 1045 del CCCN establece que la garantía por evicción no comprende las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente. En el caso, el actor no acreditó que alguna de esas turbaciones se hubieran efectuado por sus transmitentes.”
Ello evidencia que no existió una “razón valedera para litigar” por lo que se rechazará la apelación que se trata.
Las costas recursivas se imponen al actor vencido (art. 62 CPC y C), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad."
(Votos coincidentes de los Dres. Rodolfo M. Movsovich y Luis José Cossio que integran la mayoría; no consta voto en disidencia.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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