DIAZ LEONARDO EXEQUIEL s/ CONCURSO PREVENTIVO
El concursado apeló la sentencia que declaró concluido el concurso preventivo por inexistencia de acreedores concurrentes. La Cámara de Apelaciones confirmó la conclusión del concurso por aplicación analógica del art. 229, 2° párr. de la LCQ y desestimó los agravios sobre honorarios por falta de interés del apelante.
¿Quién es el actor?
El concursado LEONARDO EXEQUIEL DIAZ (apelante).
¿A quién se demanda?
Sentencia del Juzgado de primera instancia que declaró concluido el concurso preventivo (y, subsidiariamente, la Sindicatura y la regulación de honorarios impugnada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la sentencia del 3/7/2026 que declaró concluido el concurso preventivo por inexistencia de acreedores concurrentes; se cuestiona la ausencia del Informe General del Síndico y la falta de atracción/suspensión de juicios ejecutivos, y se impugna la distribución y la base regulatoria de los honorarios (60% Síndico / 40% letrada del concursado y base equivalente a medio sueldo de Secretario).
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR al recurso de apelación; se confirma la sentencia de primera instancia que declaró concluido el concurso preventivo por falta de acreedores concurrentes. Se desestiman los agravios relativos a la regulación de honorarios por falta de interés del apelante. No se imponen costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, cabe poner de resalto que en el presente concurso preventivo no concurrieron los acreedores a verificar tempestivamente sus créditos. Asimismo se constata de la compulsa del sistema SAE que no existen incidentes de verificación tardía en trámite mediante los cuales algún acreedor hubiera pretendido participar del mismo."
"Para la reestructuración del pasivo el concursado debe negociar una propuesta de acuerdo preventivo con los acreedores concurrentes declarados verificados o admisibles para lo cual se deben cumplir sucesivas etapas de su trámite, (arts. 32 - verificación tempestiva de créditos-, 35 - informe individual-, 36 - resolución de verificación de créditos-, 39 - informe general del síndico-, 41 - clasificación y agrupamiento de acreedores -, 42 - sentencia de categorización-, 43 - período de exclusividad- Ley n°24522 de Concursos y Quiebras - LCQ)."
"Ante un proceso concursal sin acreedores concurrentes nos encontramos con que el deudor concursado no puede negociar ningún acuerdo preventivo para reestructurar su pasivo ya que no tiene con quien hacerlo... Ello también es aplicable al concurso preventivo ya que si no configura la masa pasiva, resulta innecesario, antifuncional y costoso mantener abierto un proceso concursal."
"En consecuencia, la declaración de la conclusión del concurso preventivo aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 229, segundo párrafo, de la LCQ se encuentra ajustada a derecho por cuanto se trata de la misma solución frente a supuestos fácticos coincidentes..."
"De conformidad a lo previsto por el art. 29 de la Ley Nº 5480 están legitimados para apelar quienes revelen un interés manifiesto en la lesión causada por la regulación. El crédito por honorarios pertenece al profesional y forma parte de su patrimonio. Por eso, solo el abogado puede impugnar una regulación si considera que sus honorarios fueron fijados por debajo de lo que corresponde, y debe hacerlo en nombre propio. La parte a la que representa no puede pedir que se aumente un crédito que no le pertenece..."
¿Cómo votaron los jueces?
el fallo consigna "al existir dos votos coincidentes (arts. 21 y 25 LOPJ y art. 797 CPCC)", por lo que la decisión adoptada por la mayoría confirma la sentencia de primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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