LIZARRAGA JESUS DEL CARMEN c/ FCA DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ PROCESOS DE CONSUMO
La actora promovió medidas cautelares en un proceso de consumo para impedir la registración como deudora y el contacto extrajudicial por cobro relacionados con un plan de ahorro automotor. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la prohibición de reportar a la actora en bases de datos de morosos y al cese de comunicaciones de cobro, por ser proporcionadas y cumplir los recaudos cautelares.
¿Quién es el actor?
Lizarraga Jesús del Carmen (actora/consumidora).
¿A quién se demanda?
FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro (codemandada apelante: FCA S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En el marco de un plan de ahorros automotor, medidas cautelares que ordenaron la prohibición de informar a la actora como deudora en registros de morosos y el cese de todo contacto extrajudicial de cobro respecto del contrato de prenda sobre vehículo dominio AB415EC.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por FCA S.A. y CONFIRMA la resolución interlocutoria de fecha 09/06/2025 (Sent. N° 705) en cuanto fue materia de agravios; costas a la apelante vencida; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"a) Se adelanta que el primer agravio no puede prosperar.
La crítica se estructura sobre la premisa de que la resolución habría dispuesto la suspensión o prohibición de una eventual ejecución prendaria, sin embargo, aquello no se verifica en lo efectivamente resuelto. En efecto, ni el Punto I —que veda el reporte de la actora como deudora ante registros de morosos— ni el Punto II —que ordena el cese del contacto extrajudicial de cobro— impiden, suspenden u obstaculizan la promoción de la acción prendaria que la apelante estime corresponder. La vía judicial para la persecución del crédito que invoca permanece, en consecuencia, incólume, de modo que el agravio se dirige, en este punto, contra una manda que la resolución en crisis no contiene.
A mayor abundamiento, y en lo que concierne a la objeción de competencia, basta señalar que las medidas cautelares pueden ser dispuestas, con carácter excepcional, aun por el tribunal incompetente (art. 274 CPCC), por lo que la eventual incompetencia que se alega no obsta a su dictado ni autoriza, por sí, a dejarlas sin efecto. La cuestión relativa a la competencia, en su caso, debe ventilarse por la vía y en la oportunidad pertinentes del proceso principal (arts. 426 y 427 CPCC), sin que ello enerve la tutela cautelar provisoriamente acordada. La cita del precedente “Líneas Aéreas Williams” no resulta trasladable al caso, pues la medida dictada no impide a la apelante ocurrir a la justicia ni ejercer las acciones que considere pertinentes.
Corresponde, por ello, confirmar la medida en este aspecto, sin perjuicio de la competencia que en definitiva pudiera corresponder respecto de las acciones que la apelante eventualmente promueva."
"b) Tampoco habrá de prosperar el segundo agravio.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, el juez de grado la tuvo por acreditada, prima facie, en la existencia de una relación de consumo y en la subsistencia de la prenda pese a la cancelación de las cuotas pactadas, con apoyo en la documental acompañada con la demanda y en las cartas documento de intimación que no habrían obtenido respuesta. En el acotado marco de conocimiento propio de la etapa cautelar, tales extremos resultan suficientes para tener por configurado el fumus boni iuris, sin que las objeciones de la apelante en torno al origen y la composición de la deuda alcancen a desvirtuarlo, en tanto remiten a una cuestión de fondo cuyo tratamiento es ajeno a esta incidencia y no corresponde anticipar (art. 785 CPCC).
En lo relativo al peligro en la demora, el recaudo se configura en tanto la deuda en cuyo mérito podría informarse a la actora ante registros de deudores o proseguirse su reclamo extrajudicial se encuentra controvertida —en cuanto a su exigibilidad— en este mismo proceso. La medida no supone que sea ilegítima la registración de quien efectivamente reviste la calidad de deudor, sino que procura evitar que, mientras se debate judicialmente si la deuda resulta o no exigible, la actora quede expuesta a consecuencias de dificultosa o tardía reparación derivadas de una condición de deudora que aún no se encuentra definida, a lo que se suma la denuncia de comunicaciones de cobro reiteradas cuyo cese persigue el Punto II. En tales condiciones, el presupuesto se sostiene con independencia de la situación patrimonial de la actora, extremo en torno al cual gira buena parte del agravio.
Finalmente, respecto de la contracautela, la caución juratoria exigida resulta adecuada a las circunstancias del caso. La actora reviste la calidad de consumidora y goza del beneficio de justicia gratuita propio de las relaciones de consumo, que opera de pleno derecho (art. 484 CPCC, art. 53 de la Ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional). La pretensión de que se imponga una caución real desatiende dicho régimen y la facultad del tribunal de graduar la calidad y el monto de la contracautela según la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (arts. 278 inc. 4 y 284 CPCC).
En definitiva, no se advierte que las medidas dispuestas excedan o alteren derechos sustanciales de la apelante; antes bien, lucen proporcionadas, razonables y provisionales (arts. 276 y 278 CPCC), sin que lo aquí resuelto importe pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pretensión de fondo ni sobre las defensas que la demandada pudiera oponer al contestar la demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre primer y segundo votante; el dispositivo final es el que resuelve la causa y confirma la interlocutoria objetada.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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