INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA c/ LEAL JUAN CARLOS Y OTROS s/ REPETICION DE PAGO
El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán promovió acción de repetición de pagos por gastos médicos derivados de un accidente de tránsito. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Juan Carlos Leal y a Copan Cooperativa de Seguros Ltda. al pago de $2.494.549,66 más intereses, tras considerar acreditada la subrogación y la responsabilidad civil del demandado.
¿Quién es el actor?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST), por apoderada Elsa Lilia Romano.
¿A quién se demanda?
Juan Carlos Leal (DNI 27.961.505) y Copan Cooperativa de Seguros Ltda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de pagos efectuados por el IPSST por prestaciones médicas brindadas a la Srita. Julieta Florencia Pelletti, víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 07/12/2024.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación del IPSST; se revocó completamente la sentencia de fecha 27/02/2026 y en su lugar se condenó a los demandados a abonar la suma de $2.494.549,66 con más intereses, y se impusieron las costas a los demandados vencidos; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, entiendo que la actora se encuentra legitimada para iniciar la presente acción."
"Por consiguiente, cuando uno de los deudores concurrentes ejecuta la prestación debida (paga), la obligación se extingue para el resto de los deudores, naciendo en cabeza del solvens el derecho a ser pagado por quien en definitiva dio origen al nacimiento de la obligación. De esta forma podemos señalar que la ejecución de la prestación debida por un deudor concurrente es asimilable a la realizada por un tercero interesado, por cuanto entre los deudores no existe relación jurídica, su vinculación es frente al acreedor, pero cada uno de ellos por distintas obligaciones nacidas de causa diferentes. Como terceros son interesados (art. 881, Cód. Civ. y Com.), por cuanto el incumplimiento de la prestación debida acarrearía un menoscabo a su patrimonio. En consecuencia, existe una subrogación legal en la ejecución de la prestación debida dentro de las obligaciones concurrentes; de modo tal que quien paga lo hace como tercero interesado en su relación con los otros obligados concurrentes subrogándose en los derechos del acreedor (art. 915, incs. b y c, Cód. Civ. y Com.)."
"Por lo tanto, al poder inferirse la calidad de embistente de la camioneta conducida por el demandado, sumado a que se trataba del vehículo de mayor porte y a la acreditada inobservancia de los deberes de cuidado y prevención a su cargo, resulta comprobada la incidencia causal de su conducta en la producción del siniestro, sin que la prioridad reglamentaria invocada baste para tener por configurado un hecho de la víctima con aptitud suficiente para interrumpir, total o parcialmente, el nexo causal. Por consiguiente se acredita, entonces, la calidad de deudor de la obligación de pago a cargo de los demandados, y por lo tanto, la procedencia de la demanda incoada."
"Valoradas las pruebas de manera integral y concordante, corresponde concluir que el IPSST acreditó tanto la efectiva realización y pago de las prestaciones médicas vinculadas causalmente con el siniestro como su cuantificación, por lo que resulta procedente admitir el reclamo por la suma de $2.494.549,66, con más los intereses puro y anual del 8% desde la fecha de cada erogación hasta la presente, y desde aquí hasta su efectivo pago la tasa de interés moratorio del BCRA, conforme al art. 768 inc. c del CCCN."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el Dr. José Ignacio Dantur (primer votante, voto fundado) y el Dr. Alberto Martín Acosta (adhesión), sin disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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