ROJANO MIGUEL ANGEL Y ANA MARIA RUIZ s/ SUCESION
Se solicitó fijación de alimentos provisionales a cargo de la masa indivisa de la sucesión para cubrir necesidades de una menor/he heredera. La Cámara confirmó la providencia que declaró la incompetencia del juzgado sucesorio para tramitar la pretensión alimentaria y remitió la competencia al Fuero de Familia, por tratarse de alimentos devengados con posterioridad al fallecimiento.
¿Quién es el actor?
Andrea María Paola Frías, por intermedio del letrado Rodolfo Oscar Gilli, en representación de su hija Nayla Micaela Rojano (heredera declarada).
¿A quién se demanda?
No existe demandado específico; se peticionó detraer fondos de la masa indivisa de la sucesión del causante Miguel A. Rojano para pago de alimentos provisionales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de alimentos provisorios equivalentes al 30% de las utilidades/dividendos que correspondan al causante en la sociedad MIGUEL A. ROJANO S.R.L. y rentas ganaderas, con cargo a la masa indivisa del sucesorio, hasta la partición definitiva.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la providencia de fecha 06/04/2026 que se declaró incompetente para tramitar la pretensión alimentaria, correspondiendo al Fuero de Familia conocer de la petición de alimentos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo expuesto queda determinada la naturaleza alimentaria de la pretensión esgrimida y la competencia del Fuero de Familia para atenderla.
De esta manera se advierte que los agravios vertidos no logran conmover los fundamentos de la providencia impugnada, ni aun cuando intentan modificar los claros términos en que efectuó su petición alimentaria el recurrente, ni en atención al interés superior del niño, que ya no se encuentra en juego, al haber adquirido la mayoría de edad la heredera Nayla Micaela Rojano el 15/04/2026, conforme surge de acta de nacimiento obrante en autos.
En consecuencia, compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, se concluye que la decisión de declararse incompetente para entender en la pretensión alimentaria formulada por la apelante, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada."
Citas textuales más importantes:
"los alimentos devengados con posterioridad al fallecimiento del obligado, los que, a tenor del art. 554 del CCCN no se transmiten como obligación a cargo de los sucesores."
"El art. 69 de la LOPJ establece la competencia material de los Jueces en lo Civil en Familia para conocer en todos los casos en que se suscitaren conflictos en las relaciones de familia (inc. 1)..."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia; el acuerdo confirma la providencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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